Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 672/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 363/2010/3)
Número de expediente 672/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 672/2011.

QUEJOSA: **********.



mINISTRO PONENTE: G.I.O.M.

SECRETARIO: R.J.G.M..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil diez en la oficialía de Partes de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Monterrey, Nuevo León, ********** promovió demanda de amparo directo contra las autoridades y por los actos que se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • La C. Magistrada de la Quinta Sala del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, con domicilio oficial en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

  • El C. Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.



ACTOS RECLAMADOS:


  • Sentencia de catorce de junio de dos mil diez, dictada por la C. Magistrada de la Quinta Sala del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación número 143/2010.

  • Su ejecución por parte del C. Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos , 4º, párrafo tercero, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, mediante oficio 1123/2010 de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en turno, la demanda de amparo directo correspondiente.


CUARTO.- Por auto de veintisiete de agosto de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número de expediente 363/2010/3 y; previos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once, el órgano en pleno negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


QUINTO.- Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil once ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa; ordenó se pasara el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que proceda; y que se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, por conducto del Ministerio Público de la Federación.


SÉPTIMO.- En diverso auto de once de abril de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y que se turnara el expediente al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 197 y 288, penúltimo y último párrafos del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.- El recurso de revisión en amparo directo se hizo valer dentro de los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que, como se desprende de autos, la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito se notificó por medio de lista a la parte quejosa el jueves tres de marzo de dos mil once y surtió sus efectos el viernes cuatro siguiente, de tal suerte que el plazo comenzó a correr el lunes siete y terminó el viernes dieciocho de marzo de dos mil once, debiendo descontarse los días cinco, seis, doce y trece, por ser sábados y domingos inhábiles. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el diecisiete de marzo de dos mil once, es claro que se presentó oportunamente.


TERCERO.- Antes de entrar en materia, conviene hacer referencia a los siguientes aspectos:


a) La parte quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, dictada por la Magistrada de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que confirmó la sentencia de primer grado dentro del expediente judicial 984/2009, relativo al juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de ********** y **********, con base en la causal de divorcio contenida en la fracción XIX, del artículo 267 del Código Civil del Estado, en relación con el numeral 288 del mismo ordenamiento sustantivo.


b) En su demanda de amparo directo, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 288, penúltimo y último párrafos y 197 del Código Civil del Estado de Nuevo León, argumentando, respecto al primero, la infracción de las garantías de igualdad (artículo 1° constitucional), del derecho a la salud (artículo 4° constitucional), audiencia y formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14, párrafo segundo constitucional), seguridad jurídica (artículo 16 constitucional); y en cuanto al citado artículo 197, la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.


En dichos conceptos de violación, sintéticamente expuso:


INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 288, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


PRIMERO.- El artículo 288, penúltimo y último párrafo, del Código Civil del Estado de nuevo León, es violatorio de la garantía de igualdad, prevista por el artículo 1º. Constitucional.

(Se reproducen los artículos citados).


LA GARANTÍA DE IGUALDAD.


(Se hacen razonamientos sobre dicha garantía).


RAZONAMIENTOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEMUESTRAN QUE EL ARTÍCULO 288, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


De la interpretación armónica de los artículos 147, 164, 301, 302, 308, 311 y 312 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se desprende que el matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Los cónyuges deben darse alimentos. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.


Ahora bien, si el legislador ordinario previó en ese artículo 288, párrafos antepenúltimo y último, del Código Civil del Estado de Nuevo León, que regirán en lo conducente las disposiciones en materia de divorcio por mutuo consentimiento, en lo relativo a los alimentos entre los cónyuges y la capacidad para contraer nuevo matrimonio, para el caso de divorcio necesario por la causal contenida en la fracción XIX, del artículo 267 de dicho código, definitivamente que ello es violatorio de la garantía de igualdad, previsto por el artículo 1º de la Carta Magna, en la medida que trata desigual a los iguales, puesto que no hay fundamento constitucional alguno para que solamente en el caso de la invocada fracción XIX y no en las restantes del artículo 267, operen la regla relativa al divorcio por mutuo consentimiento, donde los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la...

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