Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1447/2015)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2014))
Número de expediente1447/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1447/2015




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1447/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5090/2015

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1447/2015, interpuesto contra el desechamiento del recurso de revisión dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de 9 de octubre de 2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 9 de octubre de 2015, en el que desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con la ejecutoria de amparo1, el ministerio público ejerció acción penal en contra de **********, como probable responsable del delito de homicidio calificado.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del proceso penal, el 4 de octubre de 2013, el Juez Sexagésimo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria contra el imputado. Le impuso 23 años, 9 meses de prisión; lo condenó a la reparación del daño por concepto de gastos funerarios y por concepto de indemnización; lo absolvió de la reparación del daño moral; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le suspendió sus derechos políticos.


  1. Inconformes, el defensor particular del sentenciado y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El 23 de abril de 2014, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que modificó la de primer grado y le impuso 23 años, 3 meses, 11 días de prisión.


  1. Juicio de A.. El 9 de octubre de 2014, ********** presentó demanda de amparo. Por acuerdo de 4 de noviembre de 2014, el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número 496/2014. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En la diligencia de notificación de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Dijo textualmente: Estoy inconforme con la sentencia y el delito porque yo nunca estuve en el homicidio del que me acusan y la verdad me están perjudicando en todos los aspectos y les pido de favor que me consideren y chequen bien el expediente yo no me atrevería a matar a un ser humano y la verdad todos los judiciales que me agarraron me torturaron y me asficciaron (sic) y violaron muchos derechos míos2.


  1. Por acuerdo de 9 de octubre de 2015, una vez que el tribunal colegiado de conocimiento informó que no se recibió otro escrito de agravios, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, al estimar que no se surtían los requisitos de procedencia.



II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 5 de noviembre de 20153, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de 9 de octubre de 2015, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó, por improcedente, el recurso de revisión intentado.


  1. Por acuerdo de 9 de noviembre de 20154 el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1447/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 10 de diciembre de 20155, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de A. vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

as

  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, pues se impugna el acuerdo de fecha 9 de octubre de 2015, mediante el cual, el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por no cumplirse los requisitos de procedencia.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó al recurrente el 29 de octubre de 20156, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 30. El plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 3 al 5 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de reclamación se presentó el 5 de noviembre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal7, éste resulta oportuno.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. El auto recurrido de 9 de octubre de 2015, emitido por el presidente de esta Suprema Corte, mediante el cual desechó el recurso de revisión, señala:

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil quince.

A. para que surtan los efectos legales consiguientes, el folio electrónico y anexos de cuenta, por medio de los cuales el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, da cumplimiento con el requerimiento formulado por acuerdo de Presidencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, e informa a este Alto Tribunal que no se recibió en dicho órgano jurisdiccional otro escrito de agravios del quejoso al rubro señalado.

Ahora bien, en el caso, el quejoso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 496/2014, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a...

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