Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1052/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. NIEGA EL AMPARO. 4. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 55/2016)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 922/2015)
Número de expediente1052/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo EN REVISIÓN 1052/2016


RECURRENTE: ZYCH



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.

SECRETARIO AUXILIAR: guillermo kohn espinoSa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A



Cotejó



Recaída al amparo en revisión 1052/2016, interpuesto por el quejoso ZYCH, en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua dentro del juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda de amparo indirecto


Por escrito presentado el 13 de julio de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, ZYCH presentó una demanda de amparo indirecto, dentro de la que señaló como autoridades responsables al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión, al Congreso del Estado de Chihuahua y al Gobernador del Estado de Chihuahua; impugnando como actos reclamados —por un lado— la aprobación, promulgación y orden de publicación de los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua1 y —por otro lado— el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del que se desprende la obligación de adecuar el derecho interno a los estándares interamericanos2.


Dentro de su escrito, el quejoso expuso las razones por las que a su juicio contaba con interés legítimo para acudir al amparo a pesar de no contar con un acto de aplicación y planteó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


Primer concepto de violación (transgresión del derecho a la igualdad y no discriminación). En términos generales, el quejoso alegó que los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua realizan una distinción implícita con base en una categoría sospechosa —en específico, su preferencia u orientación sexual—, pues en ellas se define al matrimonio como una unión entre un solo hombre y una sola mujer con la finalidad de procrear, imposibilitado a las parejas homosexuales para acceder a la figura del matrimonio y evitando que gocen de la misma protección que las parejas heterosexuales.


Al respecto, siguiendo los precedentes sobre el matrimonio de parejas del mismo sexo, sostuvo que dicha distinción no se encontraba justificada conforme a un análisis de escrutinio estricto, dado que si bien las normas impugnadas persiguen una finalidad imperiosa consistente en la obligación de proteger “la organización y el desarrollo de la familia”, lo cierto es que la distinción en cuestión no se encuentra directamente conectada con dicho mandato constitucional y resulta sobreinclusiva. En consecuencia, señaló que la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa era declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas3.


Segundo concepto de violación (Violación del derecho internacional de los derechos humanos, con énfasis en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El quejoso argumentó que el Estado mexicano ha incumplido con las obligaciones internacionales impuestas por los artículos 1, 2 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1° constitucional; pues a pesar de que existe un derecho a contraer matrimonio que ha sido en repetidas ocasiones interpretado en el sentido de también incluir a las parejas del mismo sexo, el Gobierno Federal no ha adecuado la legislación interna para hacer universalmente accesible este derecho y no ha vigilado a los gobiernos locales para cumplan con esta obligación.


Efectivamente, el quejoso sostiene que la mencionada Convención establece en sus artículos 1 y 2 la obligación de los Estados parte de adecuar su legislación interna de tal forma que dicho instrumento internacional sea observado en todos sus términos4. Además, de su artículo 28 se desprende también un mandato explícito para los Estados integrados por un sistema federal, en el sentido de que el Gobierno Federal es el encargado de vigilar la observancia de la Convención por parte de los regímenes locales, cuando los derechos establecidos en el tratado internacional —como sucede en el caso concreto— sean competencia local5.


En esta línea, el quejoso alegó un incumplimiento al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, pues no existe un mecanismo a través del cual el Ejecutivo Federal pueda ordenar a los gobiernos locales el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, sin que pase desapercibido que a través de jurisprudencia se ha permitido a las personas del mismo sexo contraer matrimonio en cualquier entidad de la República, a través de la tramitación de un juicio de amparo; sin embargo, considera que el hecho de que como parejas homosexuales deban tramitar un juicio federal para poder casarse es discriminatorio en sí mismo; por lo que el Gobierno Federal mexicano debería crear una estructura normativa que le permita por sí o por unidades federales, garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana7.


Reparación Integral. El quejoso argumentó que de conformidad con el artículo 1, párrafo primero, de la Constitución y los artículos 51.2 y 63.1, en relación con el 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia, el Estado mexicano se encuentra obligado a reparar de manera integral las violaciones a derechos humanos.


De esta manera, enfatizó que en el sistema interamericano se ha establecido que se debe buscar la “reparación integral”, la cual implica “el restablecimiento de la situación interior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados” (caso G. y otras vs. México “Campo Algodonero”); de tal forma que se dé un efecto no sólo restitutivo, si no correctivo. Así, alegó que en virtud de que en la mayoría de los casos ello resulta imposible, se debe de ordenar otro tipo de medidas para reparar los efectos que la situación que ha configurado la violación produjo, como lo indica el artículo 63.1 de la Convención.


Partiendo de lo anterior, el quejoso solicitó que se decretaran las siguientes medidas: 1) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; 2) Restitución, la cual se debe dar con un efecto correctivo que ordene cambios que abarquen el ámbito público y privado; 3) Satisfacción, la cual debe estar dirigida a reparar el daño inmaterial; 4) Rehabilitación, que implica atención médica y/o psicológica o psiquiátrica para la víctima; 5) Garantías de no repetición, las cuales tienen como propósito evitar que los hechos que dieron origen a la situación causada vuelvan a suceder; y 6) Indemnizaciones, que comprende daños materiales e inmateriales y se refleja en una retribución monetaria para la víctima que debe ser individualizada por el órgano que las dicta, y no así por el mismo agente que vulneró dichos derechos.


Al respecto, el quejoso sostiene que el juicio de amparo debe servir como el medio efectivo para garantizar estos derechos el que se ordene la reparación integral una vez evaluados los conceptos de violación a los derechos humanos descritos, pues someter la reparación a un nuevo procedimiento contradice la normativa internacional y nacional que sostiene el acceso efectivo a la justicia8.


Efectos del A.. En este apartado, el quejoso señalo que de acuerdo con lo expuesto, debía declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas, así como el incumplimiento a los artículos 1, 2, y 28 de la Convención. Además, como medidas de reparación integral, el quejoso solicitó: a) la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública a cargo de las autoridades responsables; b) la publicación de la sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Diario Oficial de la Federación; c) se otorgue educación y capacitación en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual; d), atención médica y/o psicológica a la parte quejosa a cargo del Estado; e) revisión de las normas impugnadas a efecto de hacerlas congruentes con el marco constitucional; f) el Poder Ejecutivo y Legislativo Federal deberán activar mecanismos de control constitucional a efecto de vigilar que los poderes locales del Estado de Chihuahua cumplan con las normas internacionales en materia de derechos humanos; y g) una indemnización económica cumpliendo con los parámetros desarrollados en el derecho nacional e internacional9.


2. Trámite del juicio de amparo indirecto y su correspondiente resolución


El 14 de julio de 2015, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua tuvo por recibida la demanda de amparo, registró el asunto con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite10. Posteriormente, una vez concluido el trámite procesal correspondiente, el Juez de Distrito dictó sentencia definitiva dentro de la audiencia constitucional celebrada el 2 de octubre de 2015, dentro de la que —por una parte— sobreseyó el juicio de amparo y —por otra parte— concedió la protección constitucional al quejoso11.



En primer lugar, el...

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