Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1136/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1018/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 1019/2016))
Número de expediente1136/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1136/2017 [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1136/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

quejoso y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en Morelos, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de seis de junio de dos mil dieciséis, dictado por la indicada Junta en el expediente **********.


En proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado otorgó el amparo.


Cabe señalar, que en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado **********, promovido por Servicios de Salud de Morelos, en el que negó la protección constitucional solicitada1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de once de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1136/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición2 –quince de junio de dos mil diecisiete- , toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el quejoso3 y el acuerdo recurrido, por conducto de autorizado, se le notificó de manera personal el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete4; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veintiséis de mayo al quince de junio de dos mil diecisiete5.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el quince de junio de dos mil diecisiete6, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo para analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado por la parte actora del juicio laboral por tres razones, a saber: Al condenar al pago de salarios caídos, la responsable indebidamente tuvo en cuenta el salario diario y no el integrado, pues la prima vacacional y el aguinaldo son conceptos que deben conformar este último.


Asimismo, aclaró “la condena no debe abarcar el pago de vacaciones como parte integrante del salario integrado, pues esta prestación se encuentra inmersa dentro de los salarios caídos, de modo que de hacerse la condena representaría un doble pago por esta prestación.”; para luego, precisar que “resulta innecesario abordar el estudio de la parte conducente del primer concepto de violación en el que el quejoso expuso que la responsable debió condenar también al pago del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumplimente la reinstalación, pues ello ya fue materia de pronunciamiento en párrafos que anteceden, al realizarse el análisis del pago de los salarios caídos de forma integrada.”


En segundo lugar, la Junta al condenar a la reinstalación y al pago de salarios caídos, también debió hacerlo respecto de los incrementos salariales en la categoría de Subdirector Jurídico, demandados por el actor desde la fecha del despido injustificado, hasta que se llevara a cabo la reinstalación.


Por último, la responsable de manera incongruente absolvió de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a los meses de enero a septiembre y quince días de octubre de dos mil doce; no obstante que la demandada Servicios de Salud de Morelos, aceptó ese derecho del actor y que al valorar la inspección ocular la autoridad laboral concluyó que sólo se acreditó el pago de aguinaldo por el año dos mil once.


En tal virtud, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…) deje insubsistente el laudo reclamado dictado el seis de junio de dos mil dieciséis, en el expediente laboral ********** y, en su lugar, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria:


  • Dicte otro, en el determine que los salarios caídos deben de pagarse atendiendo al salario integrado, debiendo hacer el cálculo correspondiente.

        • Condene a la demandada al pago de los incrementos salariales reclamados por el actor en su escrito inicial de demanda.

  • Corrija el vicio de incongruencia destacado respecto de la prestación reclamada por la parte actora en su demanda inicial consistente en el pago de aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

(…).”


Es pertinente precisar que por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró no cumplida la ejecutoria de...

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