Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instancia1 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL 21 CIRCUITO CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN SINALOA. (EXP. ORIGEN: AD 765/2010 (CUADERNO AUXILIAR 83/2011 RELACIONADO CON EL AD 84/2011)))
Número de expediente836/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2011.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO: sergio SALVADOR A.A..

SECRETARIA: ARMIDA BUENROSTRO MARTÍNEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.



cotejÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil diez, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el laudo de veintiocho de junio del mismo año, dictado por el Tribunal de referencia en el expediente laboral 1141/2006.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos , , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Educación y a la Secretaría de Desarrollo Social, ambas del Estado de Guerrero y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P. lo registró mediante auto de diez de septiembre de dos mil diez con el número A.D.L. 765/2010 y lo admitió.


Asimismo, mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil once, en cumplimiento a los Acuerdos Generales 52/2008 y 36/2009, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y con apoyo en el oficio STCCNO/1638/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, que emitiera la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del referido órgano jurisdiccional remitió los autos del citado asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para el dictado de la resolución correspondiente.


El Tribunal Colegiado citado en último término lo radicó con el número A.D. 83/2011 y, en sesión de tres de marzo de dos mil once, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, contra el acto y por la autoridad que precisadas quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el postrer considerando de esta resolución.”


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado en su sentencia son, en lo conducente, las siguientes:


“…OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación. (…) Por otra parte, el quejoso en el sexto concepto de violación, alega que el laudo reclamado es violatorio de garantías, en virtud de que los artículos 4 y 7 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, resultan ser inconstitucionales, ya que el primero no reconoce a los trabajadores de confianza dentro de su clasificación, mientras que el artículo indicado en segundo término, establece que los trabajadores de confianza tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social; que sin embargo, tales dispositivos legales no regulan las formas de cómo ha de prescindírseles de sus servicios; es decir, cómo han de ser cesados, violándose con ello la garantía de igualdad al trabajo, la estabilidad en el empleo, así como la de audiencia, pues se itera (sic), al no incluirlos dentro de la clasificación prevista en el artículo 4 de la mencionada legislación, queda la incertidumbre de no poder gozar de los derechos que tienen los demás trabajadores a que se refieren los artículos 41 y 47 de la Ley Burocrática Estatal de Guerrero Número 248; es decir, que se les dé aviso de las causas de terminación de la relación de trabajo.--- Los alegatos en cuestión son jurídicamente ineficaces.--- Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada Legislación ordinaria, el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, implica que la sentencia que se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que se motivare, razón por la cual, no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar la omisión que se le atribuye, esto es a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación o modificación de un precepto, que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con dicha norma, lo que resultaría apartado del principio de relatividad enunciado.--- Así lo ha establecido el Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, en la tesis P.CLXVIII/97, publicada en la página 180, del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:--- ‘LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’.--- Pero además cabe decir, que los artículos tildados de inconstitucionales no son contrarios a las garantías individuales contenidas en favor del quejoso, previstas por los artículos 1, 5, 14, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo, y 123 apartado B) fracción IX, Constitucionales, por el hecho de que la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, no establezca que los trabajadores de confianza pueden gozar del derecho que tienen los demás trabajadores en cuanto a que debe dárseles aviso de las causas de la terminación laboral, pues el quejoso pierde de vista que esa circunstancia no está prevista en la Carta Magna respecto de los trabajadores de confianza, por tanto, al no estar consignada en ella, es claro que el constituyente no tuvo la intención de que los trabajadores de esa naturaleza, gozarán de ese derecho; luego, si la legislación fundamental no lo prevé, no puede decirse que la ley secundaria sea contraria a aquélla, sino por el contrario, es acorde a esta…”


Asimismo es oportuno señalar que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que, prescindiendo de las consideraciones que tuvo para absolver respecto del tiempo extraordinario reclamado, con libertad de jurisdicción resuelva sobre dicha prestación, debiendo tener en cuenta el material probatorio existente en autos, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la concesión.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, interpuso recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la cual lo remitió al Primer Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, cuyo P., en su oportunidad, lo envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de doce de abril de dos mil abril, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y que se diera vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días contados a partir de su legal notificación formulara su pedimento.


SEXTO. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil once el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso de revisión y lo turnó a su ponencia para la formulación del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, en el cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión del ahora recurrente, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En...

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