Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3912/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 960/2012))
Número de expediente3912/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3912/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3912/2012.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil trece.


Vo. Bo.

V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil doce por dicha Sala, dentro del juicio de nulidad **********, que reconoció la validez de la resolución negativa ficta del Delegado en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto de la petición de ajuste de la gratificación anual o aguinaldo de la pensión de los jubilados actores.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 123 apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero perjudicado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil doce, la admitió con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de ocho de noviembre de dos mil doce, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** y las demás personas que se enlistan en el punto 7 de esta resolución, contra la autoridad y por el acto precisados en el punto 6 de esta sentencia”.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el autorizado de los quejosos, licenciado **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintitrés de noviembre de dos mil doce. El M.P. en proveído de cuatro de diciembre siguiente, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice registrándolo con el número 3912/2012; turnó el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante de la Segunda Sala, y su radicación en ésta; ordenó que se notificara a la autoridad responsable, a la parte tercero perjudicada y a la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y remitir los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Del cúmulo de manifestaciones expresadas por los recurrentes en su escrito de agravios, debe estimarse que pueden sintetizarse, esencialmente, en lo siguiente:


Es equivocado el criterio sostenido por el tribunal del conocimiento en su interpretación del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando refiere que los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado necesariamente deben ser trabajadores de la Administración Pública Federal, lo cual es inconstitucional, pues dicho artículo no hace referencia a ese criterio, simplemente se limita a señalar que el jubilado percibirá como gratificación anual, los mismos días que perciba el trabajador en activo, y ni esa ley, ni ninguna otra, refiere a que el trabajador que menciona el artículo 57 deba pertenecer a la Administración Pública Federal, y que de ahí deviene justamente la inconstitucionalidad.


Es inconstitucional la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 458/2011 (sic), de rubro: “TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.”, en la que se apoyó el tribunal colegiado del conocimiento para dictar la sentencia que reclama, en relación a la interpretación que hace del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.


La resolución que se combate viola lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, puesto que si dicho artículo señala que todos los mexicanos gozarán de los Derechos Humanos que se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, es obvio que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los términos que es interpretado, es ilegal, puesto que las pensiones de los trabajadores que laboraron treinta o más años, deben ser respetadas en los términos que el mismo artículo invocado previene, quitando la interpretación que le da la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al dejar de proporcionarles sus pensiones, disminuye su calidad de vida, ya que lo que perciben por ese concepto, es lo que mínimamente les alcanza para llevar una vida digna, y el no recibir las pensiones en los términos señalados, definitivamente disminuye dicha calidad de vida, por lo que es inconstitucional el multicitado artículo 57, en los términos en que es interpretado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en relación con la jurisprudencia que invoca de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, en primer término, se estudiará esta cuestión.


Debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja...

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