Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3746/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3746/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 77/2018))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3746/2018

RECURRENTE: SERGIO VEGA ORTEGA





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 3746/2018, interpuesto por la SERGIO VEGA ORTEGA, en contra de la resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo y su ampliación. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Sergio Vega Ortega promovió demanda de amparo directo en contra de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por cuanto hace al siguiente acto:

  • La sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente **********.


Asimismo, mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil dieciocho, en la Sala responsable, el quejoso presentó ampliación de conceptos de violación.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante auto de dos de febrero de dos mil dieciocho2, la admitió a trámite, así como su ampliación, con el número de expediente **********; asimismo, le reconoció el carácter de tercero interesado a L.B.D.R..


Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil dieciocho3, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión y su ampliación. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y su ampliación, mediante escritos presentados el veintiuno y veintidós de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil en el Tercer Circuito.

En auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho4, previo desahogo de la prevención, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio trámite al recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de trece de junio de dos mil dieciocho5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3746/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, mediante proveído de seis de agosto del año en curso6, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión y su ampliación. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A., en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el siete de mayo de dos mil dieciocho7.


  1. La notificación surtió efectos el ocho de mayo siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del nueve al veintidós de mayo de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


  1. El escrito de agravios se presentó el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho8, consecuentemente, su presentación resulta oportuna.


Por lo que se refiere a la presentación de la ampliación del recurso de revisión, también se estima oportuna, pues se realizó el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, es decir, dentro del plazo que establece el artículo 86 de la ley de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 45/2001 del Pleno de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO. LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS ES PROCEDENTE SIEMPRE Y CUANDO SE REALICE DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Si bien es cierto que los artículos 86 y 88 de la Ley de A. no prevén de manera expresa la ampliación de agravios en el recurso de revisión, también lo es que la presentación del escrito mediante el cual se interpone el recurso no conlleva la pérdida del derecho procesal que asiste al gobernado para disponer en su totalidad del plazo que la ley le confiere para impugnar la sentencia recurrida, por lo que válidamente puede complementar o perfeccionar los motivos de inconformidad expresados en su contra, siempre y cuando esto se haga dentro del plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el citado artículo 86.”


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


De las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó en vía de agravios, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1306 del Código Civil del Estado de Jalisco, por lo cual, se estima innecesaria la transcripción de los conceptos de violación planteados en la demanda; además que, de la lectura integral de la misma y su ampliación, se advierte que no se realizó ningún planteamiento de constitucionalidad.


3.1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Respecto al artículo tildado de inconstitucional, el Tribunal Colegiado precisó lo siguiente:


(…)

Cuarto, es procedente la prestación atinente al pago del servicio de agua potable, porque así lo pactaron el arrendador y el arrendatario tanto en el contrato de arrendamiento de quince de octubre de dos mil siete como en el de quince de marzo de dos mil diez, en las cláusulas décima cuarta y décima quinta, respectivamente, que son del tenor literal siguiente: DÉCIMA CUARTA.- EL ARRENDATARIO se obliga a mostrar a EL ARRENDADOR al vencimiento del contrato el recibo extendido por la Comisión Federal de Electricidad, que se encuentra al corriente en el pago de la energía eléctrica, ya que el consumo de la misma será por cuenta del(sic) EL ARRENDADOR, así como el pago de los servicios de gas, suministro de agua y teléfono.” “DÉCIMA QUINTA.- EL ARREDATARIO se obliga a mostrar a EL ARRENDADOR al vencimiento del contrato el recibo entendido por la Comisión federal de Electricidad, que se encuentra al corriente con el pago de la energía eléctrica, ya que el consumo de la misma será por cuenta del(sic) EL ARRENDATARIO, así como el pago de los servicios de gas, suministro de agua y de teléfono.”; esto es, el inquilino se obligó al pagar el servicio de agua y debe atenderse a lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil del Estado, que establece que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse; de ello que si en las citadas cláusulas se convino esa obligación debe cumplirla; sin que obste para lo anterior que en audiencia de veintinueve de junio de dos mil quince, el actor al absolver las posiciones calificadas de legales, al responde la vigésima octava, que refiere: “VIGÉSIMA OCTAVA.- QUE CONFIESE EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO Y COMO DE HECHO LO ES, QUE USTED RECONOCE QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO FUIMOS OMISAS EN PACTAR PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE PAGO DEL AGUA RESPECTO DEL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS” contesto que sí; sin embargo, la prueba confesional hace prueba plena cuando no se encuentre desvirtuada por otro elemento probatorio, lo que sucede en el caso, porque aun cuando el arrendador confeso que las partes fueron omisas en pactar pago alguno por concepto de agua, ello es siempre que no exista prueba en contrario y en el caso, no adquiere valor probatorio, porque viene acompañada de otras pruebas que la hacen...

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