Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 270/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 425/2013)))
Número de expediente2131/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2018

Amparo directo en revisión

2131/2018

quejosO Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: jeannette velázquez de la paz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2131/2018, promovido contra el fallo dictado el 28 de febrero de 2018, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 270/2017.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Hechos. Según la versión de cargo, el 18 de junio de 2009, aproximadamente a las 9:50 horas, **********, quien se desempeñaba como chofer repartidor, transportaba en una camioneta varias cajas con mercancía. El copiloto era el menor **********. Al detenerse en un semáforo se les aproximó por la ventanilla ********** (coimputado), quien amenazó y amagó con un arma de fuego al chofer y al menor. Mientras tanto, el aquí quejoso (**********) subió a la camioneta por la parte delantera, obligó al menor a recorrerse y le ordenó al chofer poner en marcha el vehículo.


Momentos después, el quejoso y el coimputado obligaron a las víctimas a bajar de la camioneta y subir a un taxi. En el mismo se encontraban una persona del sexo femenino y dos del sexo masculino. El taxi estuvo en movimiento durante 30 minutos y finalmente se detuvo en la estación del metro E.M., en donde las víctimas fueron obligadas a bajarse.


Las víctimas dieron aviso a la empresa de lo sucedido y se trasladaron a la agencia del Ministerio Público. Aproximadamente a las 10:20 horas, dos elementos de la policía observaron una camioneta que transitaba en sentido contrario; de ella descendieron el quejoso y el coimputado, quienes emprendieron huida. Los elementos de la policía, luego de una persecución, les dieron alcance. Al ser detenidos, fueron puestos a disposición del órgano ministerial.


  1. Proceso penal. Registrada la causa penal con el número **********, el 23 de febrero de 20102 el Juez Trigésimo Primero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y su coimputado; por la comisión y plena responsabilidad en el delito de Privación de la Libertad en su modalidad de Secuestro Exprés Calificado previsto por los artículos 163 bis y 164, fracciones I, III, IV y V del Código Penal para el Distrito Federal.3

  1. Las penas impuestas fueron de 55 años de prisión y 1456 días de multa, equivalentes a $**********; la reparación del daño y la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados.


  1. Apelación. Fue interpuesta por el defensor particular del quejoso, el defensor de oficio de su consentenciado y el Agente del Ministerio Público adscrito. El 10 de agosto de 20104, la Séptima Sala Penal del Tribunal de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal **********, modificó la sentencia recurrida.


  1. Las modificaciones consistieron en lo siguiente:


  • La Sala consideró que se encontraba actualizado un concurso ideal de delitos y no un concurso real de delitos (como estimó el juez de la causa). Redujo la pena a 27 años 6 meses de prisión y 728 días de multa, al sancionar únicamente por cuanto a una víctima (el menor).

  • Sobre la suspensión de derechos políticos, determinó que debía computarse a partir del auto de formal prisión y no a partir de que causara ejecutoria la sentencia de la causa penal, como lo refirió el juez de la causa.


  1. Juicio de amparo. El quejoso presentó demanda de amparo directo el 6 de octubre de 20175, en contra de la sentencia anterior. Se radicó bajo el número de expediente 270/2017 y se admitió6. En resolución dictada el 28 de febrero de 20187, el tribunal colegiado negó el amparo y la protección de la justicia federal.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso presentó recurso de revisión el 23 de marzo de 20188. Por auto de 16 de abril de 20189, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo tuvo por admitido bajo el número 2131/2018 y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. En acuerdo de 16 de mayo de 201810, la Presidenta de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se tuvo por notificada a la parte quejosa el 8 de marzo de 201811, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 9 de marzo del mismo año. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 12 al 27 de marzo de 2018.


  1. En dicho cómputo, no se cuentan los días 17, 18, 19, 21, 24 y 25 de marzo de 2018, por haber sido inhábiles; ello, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de revisión fue presentado el 23 de marzo de 201812, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues fue quejoso en el juicio de amparo en donde reclamó la sentencia condenatoria dictada en el toca penal.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. En lo que aquí interesa, el quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:

  1. Reclamó que fue objeto de malos tratos y amenazas por parte de los elementos de policía que lo detuvieron; argumentó que la autoridad responsable soslayó, y que provocó un efecto corruptor en todo el caudal probatorio, lo que debió haber sido estudiado considerando los tratados internacionales en la materia y bajo una interpretación favorable in dubio pro reo, advirtiendo las violaciones en su contra.


Al respecto, destacó la Sala responsable contestó los agravios planteados de manera parcial e incongruente, pues, contestó los suyos después de contestarle a los demás recurrentes. Aunado a que a su cosentenciado, en algunos párrafos de la sentencia reclamada, es llamado encausado y el quejoso como enjuiciado; lo que a su parecer, representa una distinción.


  1. Afirmó que no se acreditó la privación de la libertad del denunciante, ni se acreditó la existencia de la víctima menor de edad; lo que afectó su derecho de audiencia. Y lo que lleva a considerar que no es aplicable un concurso de delitos, pues sólo existió un pasivo.


  1. Señaló que en el caso no se actualizaron los requisitos para establecer que la detención fue en flagrancia, sino que, incluso, fue arbitraria e inconvencional.


  1. Reclamó que no fue inmediatamente puesto a disposición (fue detenido a las 10:20 horas y puesto a disposición hasta las 13:02 horas de ese día), ni existió registro de su detención ni de la cadena de custodia. No se le hicieron saber sus derechos y no hubo reporte de su detención a CAPEA.


  1. Sostuvo que no tuvo una defensa adecuada, ya que la defensora de oficio no lo asesoró ni acreditó ser abogada, ni estuvo presente en la diligencia en la que el quejoso realizó firmas en la averiguación previa. Además de que se afectó su presunción de inocencia pues las pruebas del Ministerio Público fueron valoradas en primer lugar por la responsable.


  1. Adujo que la declaración del denunciante no acredita la privación de la libertad, ni la existencia del menor ofendido, ni del taxi mencionado, ni de las supuestas llamadas que realizaron los tripulantes. Se actualiza la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 29, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México13.


  1. Afirmó que la denunciante ********** es...

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