Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2979/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 12/2016))
Número de expediente2979/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2979/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2979/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCELO CASTAÑEDA CASTAÑEDA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: L.B.M.R.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, Marcelo Castañeda Castañeda, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de la propia anualidad, dictada por la Sala antes señalada, dentro del expediente 715/15-10-01-02-OT.


SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 12/2016.


En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Por proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del aludido órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, mismo que lo registró bajo el expediente 2979/2016 y por acuerdo de seis de julio del mismo año lo admitió y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


  1. Marcelo Castañeda Castañeda solicitó al Subdelegado de Prestaciones Económicas, Delegación Estatal en Baja California del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el incremento de pensión, la cual fue otorgada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como las diferencias retroactivas, en la misma proporción que el sueldo básico de los trabajadores en activo.


  1. El Subdelegado de Prestaciones Económicas, Delegación Estatal en Baja California del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no emitió respuesta a la solicitud, configurándose la negativa ficta.

  1. Por lo que Marcelo Castañeda Castañeda demandó la nulidad de la resolución administrativa. La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite y registró con el expediente 715/15-10-01-2-OT y, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince, resolvió declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada –únicamente respecto de la solicitud de incrementos de la pensión de conformidad con el artículo 57 de la Ley que rigió al Instituto hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres– y reconocer la validez de la resolución en los demás aspectos de la petición.


  1. Inconforme, Marcelo Castañeda Castañeda promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


  • PRIMERO.- Se vulnera la garantía de legalidad y seguridad jurídica al declarar improcedente la imprescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias que resultan del recálculo de la cuota diaria de pensión, limitando el pago retroactivo de cinco años anteriores a la solicitud de rectificación, conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


  • Estima que la tesis aislada de rubro: pensiones y jubilaciones del ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 114/2009(*), no es aplicable al caso concreto, toda vez que alude a pensiones caídas (son aquellas que no ha disfrutado el beneficiario ni siquiera en parte, porque no las ha recibido), y en el caso, se está ante las diferencias con motivo del incremento de la pensión o jubilación a cargo del Instituto demandado, las cuales se originan con motivo de recibir una pensión incompleta o parcial. Por lo que sólo prescriben a favor del Instituto las pensiones caídas que no han sido cobradas.


  • Las diferencias por incrementos pensionarios no se encuentran contemplados como prestaciones en dinero a cargo del Instituto, por lo que no son susceptibles de prescribir.


  • SEGUNDO.- Se realizó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, al estimar la autoridad responsable que no se demostró la autorización para los conceptos de despensa y previsión social múltiple.


  • TERCERO.- La autoridad resolvió en forma incorrecta sobre las prestaciones denominadas medida de fin de año y pago extraordinario como complemento a las medidas de fin de año, pues confunde la primera con el aguinaldo que no fue reclamado.


  • Contrariamente a lo resuelto por la Sala, al reclamar su pago no pretendió equipararse a los trabajadores en activo, sino que hizo valer la prerrogativa instituida en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que permite su otorgamiento a jubilados y pensionados siempre que la prestación reclamada sea compatible con el régimen pensionario.


  • El quejoso destaca que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó el pago de las prestaciones denominadas medida de fin de año y pago extraordinario como complemento de la medida de fin de año.


  1. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, misma que se registró con el expediente 12/2016. Asimismo, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional de mérito negó la protección constitucional solicitada en razón de las siguientes consideraciones:


  • Los conceptos de violación son infundados. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1952/2015, expuso que en la Contradicción de Tesis 170/2009 –que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009 invocada por el quejoso en la demanda de amparo–, estableció que el derecho a reclamar las diferencias de jubilación y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible, como también lo es el derecho a la jubilación y a la pensión.


  • La prescripción se rige por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, ello no implica que la acción para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias no prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 del citado ordenamiento (cuyo contenido sustancial reproducen los diversos 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley vigente).


  • El derecho de exigencia de las diferencias se refiere al reclamo genérico de los incrementos y de las diferencias, dado que no puede estimarse consentida la omisión de pago de éstas últimas al no haber demandado el incremento y su correspondiente pago desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no corresponde al pretendido por el pensionado.


  • Tal pronunciamiento excluye a los montos de dichas diferencias ya vencidos, los cuales...

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