Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1986/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 524/2015))
Número de expediente1986/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1986/2016

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1986/2016

QUEJOSA: procuraduría federal del consumidor



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIo adjunto: víctor manuel rocha mercado


S U M A R I O


Geo Casas del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó la declaración judicial de concurso mercantil con plan de reestructura previo dentro del expediente **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Luego de que el juzgador federal declarara la procedencia de la solicitud de referencia, la Procuraduría Federal del Consumidor promovió incidente de separación de bienes y entrega de cantidades de dinero en contra de la empresa aludida. El Juez de Distrito desechó de plano el incidente en cuestión, por lo que la Procuraduría interpuso recurso de revocación, el cual no prosperó. En contra de tal resolución, la Procuraduría Federal del Consumidor promovió juicio de amparo directo, mismo que fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1986/2016, interpuesto por la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada legal, en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. Geo Casas del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la declaración judicial de concurso mercantil con plan de reestructura previo dentro del expediente **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. El juzgador federal declaró procedente la solicitud de referencia, mediante resolución de quince de abril de dos mil catorce.


  1. La Procuraduría Federal del Consumidor promovió incidente de separación de bienes y entrega de cantidades de dinero en contra de Geo Casas del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de marzo de dos mil quince.


  1. Entre las prestaciones reclamadas en dicho incidente destacan la devolución de determinadas cantidades de dinero a los consumidores representados por la Procuraduría, el pago de intereses legales y una bonificación no menor al veinte por ciento de los montos solicitados.


  1. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó de plano el incidente en cuestión, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil quince,1 al considerar que los montos reclamados fueron obtenidos por la demandada con motivo de diversos contratos de compraventa de inmuebles y no bajo alguno de los supuestos del artículo 71, fracciones VI y VII, inciso d), de la Ley de Concursos Mercantiles.2

  2. La Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el diecisiete de junio de dos mil quince, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.


  1. Lo anterior, bajo la premisa esencial de que las cantidades de dinero cuya separación de la masa concursal se pretendía efectuar no fueron transferidas a la sociedad demandada a título definitivo, sino con motivo de la posible celebración de un contrato de compraventa de casa-habitación. De ahí que no se estuviera en alguno de los supuestos del artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, pues de considerar la posibilidad de separar dinero obtenido por la demandada bajo cualquier circunstancia, daría lugar a desnaturalizar el procedimiento concursal, máxime que cualquier acreedor podría optar por la separación de los montos adeudados, en lugar de esperar al cumplimiento de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos o del convenio concursal.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. La Procuraduría Federal del Consumidor promovió juicio de amparo directo, a través de su apoderada legal, el diez de julio de dos mil quince, en contra de la sentencia emitida el diecisiete de junio del mismo año, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio concursal mercantil con plan de reestructura previo **********.3


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal; e indicó con el carácter de tercera interesada a Geo Casas del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil quince, y ordenó registrarla con el número de expediente 524/2015.4


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de negar la protección constitucional.5


  1. Recurso de revisión. La Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revisión, a través de su apoderada legal, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.6 El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir dicho medio de defensa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de abril del mismo año.


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 1986/2016 y turnarlo al M.J.R.C.D. para su estudio, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.7 En dicho acuerdo también se instruyó notificar a la autoridad responsable y a la tercera interesada, para los efectos legales conducentes, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo, lo que se llevó a cabo mediante acuerdo de veintitrés de mayo del propio año.8


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso, no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis,9 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves diez. Esto último con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes once al jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el lunes veintiuno de marzo por haber sido inhábil en términos del mismo precepto legal. De igual forma, se descuentan del veintidós al veinticinco de marzo, de conformidad con la Circular 4/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.10


V. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa se debe analizar la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:

¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de...

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