Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2465/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 2465/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 487/2010)
Fecha12 Enero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2465/2010




amparo directo en revisión 2465/2010.

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.



Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito,**********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la citada autoridad, por el acto consistente en la sentencia de dieciocho de febrero anterior, dictada en el juicio agrario **********.


SEGUNDO. En el escrito de demanda, el quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo P., mediante proveído de doce de julio de dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó formar el expediente correspondiente y registrarlo con el número D.A. ********** y, se avocó al conocimiento del asunto; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diez dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad, y por el acto, que reclamó por conducto de su apoderado,**********, y que aquí se tienen por reproducidos.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Son inoperantes los conceptos de violación.--- El apoderado del quejoso aduce, en síntesis, lo siguiente:--- 1. Que son inconstitucionales los artículos de la derogada Ley Agraria de mil novecientos cuarenta y dos, invocados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.--- 2. Que es ilegal la aplicación de los referidos preceptos derogados, por parte del Tribunal Agrario.--- 3. Que el Tribunal responsable resolvió de manera incongruente la litis, haciendo valer oficiosamente cuestiones a favor del tercero llamado a juicio.--- 4. Que la sentencia reclamada también es incongruente, dado que se demandó la inexistencia de determinados actos, y el Tribunal responsable resolvió declararlos nulos.--- 5. Que debió proceder la nulidad de la adjudicación de los derechos agrarios a favor del tercero llamado a juicio, y--- 6. Que, como consecuencia, debieron reconocerse en la sentencia reclamada, los derechos agrarios en pro del quejoso, porque la acción sucesoria es imprescriptible.--- Ahora bien, resultan inoperantes los conceptos de violación sintetizados con anterioridad, atento a lo siguiente:--- Obra en autos del juicio agrario de origen (fojas 386 a 401 del primer tomo), copia certificada de la ejecutoria dictada el quince de febrero de dos mil cinco, por la Juez Cuarto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo **********, que el quejoso promovió en contra del P. Constitucional de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Gobernador del Estado, Director de la Unidad Técnica Operativa y Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, y Tribunal Unitario del Vigésimo Quinto Distrito, en el que reclamó:--- ‘A) La resolución dictada por las autoridades responsables dentro del expediente número ********** depurado, relativo a la privación de mis derechos agrarios sucesorios en mi carácter de sucesor, registrado en el segundo lugar de la lista de sucesión. B) Todas las actuaciones seguidas en el procedimiento de privación de derechos agrarios sucesorios, del primer sucesor que me antecede, dentro del expediente número ********** depurado relativo a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación y reconocimiento de derechos agrarios. C) Todas las consecuencias de hecho y de derecho derivadas de la resolución de privación de derechos agrarios como titular del C. ********** (ya extinto con certificado de derechos agrarios número **********) y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación y reconocimiento de derechos agrarios, de fecha 24 de diciembre de 1980, dictada por la autoridad responsable dentro del expediente número ********** depurado del poblado **********.--- Dicha ejecutoria concluyó sobreseyendo en el juicio de amparo, en virtud de que el quejoso no demostró su interés jurídico, conforme a las consideraciones que enseguida se trascriben:--- ‘Ahora bien, los artículos 81 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecían:--- ‘Artículo 81 El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él. A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme la cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él’.--- ‘Artículo 85 El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación, y, en general los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:--- I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le corresponda, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;--- II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido; en estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;--- III. D. los bienes ejidales a fines ilícitos;--- IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación o superficies de uso común, en ejidos y comunidades ya constituidos; V.E., realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficies de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el Artículo 76, y--- VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente’.--- De los preceptos legales transcritos se advierte que para demostrar el interés jurídico de quien se ostenta sucesor del titular de un derecho agrario en un juicio de garantías, no basta que demuestre haber sido designado como sucesor en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sino que también requiere demostrar que dependía económicamente del titular del derecho agrario, así como el que ha permanecido vinculado a la explotación de la unidad de dotación cuestionada, o bien, que ha realizado actos o gestiones dirigidas a lograr el aprovechamiento de ella, para considerar que tiene un derecho tutelado susceptible de ser violado por la autoridad responsable y analizado por un órgano de control constitucional.--- En efecto, si se toma en consideración que el interés jurídico es la facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad contra los cuales se pide el amparo, y que la Ley Federal de Reforma Agraria precisa que para otorgar la titularidad de sucesor de un ejidatario se requiere no sólo el que sea designado sucesor en términos del artículo 81 del referido ordenamiento legal, sino que dependa económicamente del titular del derecho y permanezca vinculado a la explotación de la unidad de dotación, o bien realice actos o gestiones dirigidas a lograr el aprovechamiento de ella.--- En tal virtud, el impetrante no demostró su interés jurídico, dado que para demostrarlo sólo exhibió acta certificada de nacimiento de **********, expedida por el Director del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí; copia certificada del certificado de derechos agrarios número ***********, expedido por el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, a favor de **********, respecto del núcleo de población **********; copia certificada del acta de...

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