Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente 250/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 51/2010. (EXP. AUXILIAR. 321/2010)),CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 807/2009)
Fecha01 Septiembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2010. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..




VO. BO.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de septiembre de dos mil diez.



COTEJADO:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el seis de julio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado ********, en su carácter de apoderado legal de ********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 807/2009, promovido por el denunciante y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el juicio de amparo directo 321/2010, ambos asuntos relacionados con el tema de si es suficiente la presunción de certeza derivada de la falta de contestación de la demanda laboral en un procedimiento burocrático laboral ventilado en el Estado de G. contra un Ayuntamiento Municipal, para considerar justificada la emisión de un laudo condenatorio o si es necesario que la parte trabajadora rinda pruebas diversas a la mencionada presunción sobre la existencia de nexo laboral entre los contendientes.


SEGUNDO. Mediante oficio de siete de julio de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el resultando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral especialidad de esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en la Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de veintinueve de julio de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 250/2010; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y al Segundo del Centro Auxiliar de la Quinta Región remitieran a este Alto Tribunal en copia certificada las ejecutorias denunciadas como opositoras.


CUARTO. En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala recibió las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que corresponde la carga de la prueba al Ayuntamiento demandado ante la presunción de certeza de lo expuesto por los trabajadores.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el apoderado legal de la parte quejosa en el amparo directo A.D. 807/2009, cuya resolución fue denunciada como opositora.


Es aplicable el criterio aislado sustentado por esta Segunda Sala1 bajo el rubro de:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.”


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 807/2009, promovido por ********, en la parte que interesa, consideró:


(…) Sostiene el inconforme en su único motivo de desacuerdo esencialmente que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la responsable fija de manera incorrecta las cargas probatorias respecto de las prestaciones reclamadas soslayando que en el juicio no existieron hechos controvertidos porque la demandada no dio contestación al ocurso reclamatorio, es decir, no se resolvía el juicio laboral en base a las constancias procesales, acciones de la actora y excepciones de la demandada; pasando por alto además que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los hechos que requieren de pruebas son aquellos hechos controvertidos lo que implica que si a la demandada se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo no existían hechos que requirieron de prueba, y de ahí que si se parte del anterior supuesto, las reglas de la distribución de las cargas probatorias resultaban diferentes evento que la responsable no diferenció, en consecuencia aduce el inconforme, que contrario a lo sostenido por la responsable el hecho de que la demandada no hubiera dado contestación a la demanda implicaba que se le tuvieran por ciertos los hechos fundatorios de las prestaciones y por ello se entendía para todos los efectos legales que la demandada reconoció y aceptó las prestaciones exigidas y por tanto la responsable se encontraba obligada a fincar condena respecto de tales prestaciones. Apoya sus argumentos en las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos textos transcribe bajo los rubros: “DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.” y “DEMANDA CONTESTACIÓN EN SENTIDO AFIRMATIVO. EFECTOS.”

El anterior planteamiento, como antes se dijo, es infundado.

En efecto del laudo reclamado se observa que el Tribunal laboral responsable al fijar la litis sostuvo:

II.- FIJACIÓN DE LA LITIS”.- [Lo transcribe]

DEMANDA CONTESTACIÓN EN SENTIDO AFIRMATIVO. EFECTOS.” [Lo transcribe]

TRABAJADORES DEL ESTADO, TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL.” [Lo transcribe] (…).

En atención a lo anterior, la responsable distribuyó la carga de la prueba de la siguiente manera:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.” […]

Como se advierte de las reproducciones efectuadas, contrario a lo sostenido por el quejoso, resulta correcta la determinación de la responsable al dictar el laudo reclamado, dado que en modo alguno soslayó al fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas; sin embargo, acertadamente estimó que ello no implicaba necesariamente dictar laudo condenatorio, dado que era necesario realizar un análisis de los elementos de la acción, de ahí que estimó que con independencia de que se hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, correspondía al actor acreditar la procedencia de su acción y en el caso haber sido empleado del Ayuntamiento demandado por lo que en ese supuesto y de acuerdo a los artículos 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley 51, el actor debía demostrar su nombramiento o haber estado sujeto a la lista de raya, que hubiera sido otorgado por la persona facultada del Ayuntamiento demandado, de ahí que en atención en las tesis invocadas por la responsable le correspondía al trabajador a fin de demostrar la relación jurídica que la unía con el Ayuntamiento ahora tercero perjudicado, acreditar el nombramiento o que aparecía en las listas de raya del demandado para que se declarara procedente el ejercicio de la acción por despido injustificado como consecuencia las prestaciones accesorias que procedieron.

Lo anterior, como antes se dijo, es correcto, habida cuenta que la C.S. de la Suprema Corte de Justicia la Nación, anterior integración, ha establecido en jurisprudencia de carácter obligatorio en términos del artículo 192 de la ley de Amparo, que los Tribunales de Trabajo, tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas...

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