Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO 3/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 476/2016))
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA


JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017


JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017.

quejosA: **********.



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D.

SECRETARIA: C.M.P.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su apoderada legal **********, promovió juicio contencioso administrativo, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Titular de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.”


ACTO RECLAMADO: La nulidad de la resolución administrativa número **********, de fecha 12 de junio de dos mil quince, emitida dentro del expediente administrativo número **********, dictada por el Titular de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual fue notificada el veintitrés de junio de dos mil quince.”


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. Los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Mediante acuerdo del seis de agosto de dos mil quince, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo con el número ********** y ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que emitiera su contestación dentro del término legal, por lo que mediante acuerdo del veintisiete de octubre del año en comento se tuvo por contestada y se concedió plazo para la formulación de alegatos.


Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró cerrada la instrucción, al no existir cuestiones ni pruebas pendientes de desahogarse.


CUARTO. El dos de mayo de dos mil dieciséis, los integrantes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pronunciaron sentencia, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


I.- Resultó procedente el presente juicio contencioso administrativo,

II.- La parte actora no aprobó los hechos constitutivos de su pretensión, en consecuencia,

III.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, señalada en el Resultando 1° de esta sentencia.”

IV.- Notifíquese.


En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:


  • A partir de los hechos precisados en la resolución sancionadora, en el sentido de que la remediación y las medidas correctivas definitivas se impusieron por omitir el cumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad y no por habérsele atribuido a ********** la contaminación del sitio; se actualizaron las hipótesis normativas para imponer a la actora el deber de llevar a cabo dichas medidas correctivas conforme lo previsto en el artículo 130 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 136, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dado que es responsable del material peligroso (hidrocarburo) y tiene el carácter de propietaria o poseedora de un predio con suelo contaminado; en consecuencia, la intención del legislador fue hacer imperar el derecho constitucional a un medio ambiente sano, así como la protección al medio ambiente y establecer obligaciones y reglas claras cuando se produjeran los derrames de materiales peligrosos o residuos peligrosos, supuesto que se actualiza evidentemente tratándose del derrame de hidrocarburos; por lo tanto, la correcta interpretación y aplicación de dichos preceptos es en el sentido de que el propietario del predio con suelo contaminado aun cuando no sea responsable directo de la contaminación del sitio, tiene el deber jurídico de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias.

  • Por lo tanto, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho al estar debidamente fundada y motivada en virtud de que el legislador previó la responsabilidad solidaria para el propietario del predio con suelo contaminado, para efecto de que proceda a llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

  • Existe una correcta adecuación entre los hechos que se imputan a la actora y los preceptos legales en que éstos son encuadrados, para imponerle la obligación de remediación.

  • Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 constitucional, debe remediarse ambientalmente el suelo contaminado con sustancias peligrosas o materiales peligrosos para que se encuentre en las condiciones ambientales en que se encontraba antes del derrame del hidrocarburo y no resulta viable concluir que como el daño no fue generado por el propietario o poseedor, sino por un tercero, quede sin remediación, máxime que el artículo 69 de la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos también versa sobre materiales peligrosos (hidrocarburos), además de los residuos.

  • No es correcta la afirmación de la actora al señalar que la autoridad demandada sólo debió analizar si se actualizaba la responsabilidad solidaria que fue el motivo por el que inicialmente se le sancionó, y no si se actualizaba la responsabilidad objetiva, en virtud de que a efecto de verificar quién debe responder por el daño al suelo, únicamente cobra relevancia la utilización o manipulación del bien y que ese material constituye un riesgo, lo que es suficiente para concluir que se trata de la responsabilidad objetiva, por lo que la actora materialmente creó el riesgo al administrar y manejar el ducto que transporta el hidrocarburo que se encuentra en su predio y pese a que un tercero lo haya derramado cometiendo el ilícito, no está eximida la parte actora de llevar a cabo las acciones de remediación del sitio y demás medidas correctivas conducentes.

  • Es cierto que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece que ********** y sus subsidiarias no serán responsables de los desperdicios o derrames de hidrocarburos que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo no resulta aplicable esta disposición legal a la materia ambiental, ya que el objeto de la ley es distinto y sólo se refiere a lo que comprende la industria petrolera, pero en materia ambiental ********** sí tiene responsabilidad.

  • La responsabilidad solidaria de la actora no lo constituye la acción, omisión o negligencia en el derrame de hidrocarburos, sino la afectación ambiental ocasionada; de ahí que sea responsable de llevar a cabo las acciones de remediación en caso de derrame.


QUINTO. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. El primero de junio de dos mil dieciséis, **********, apoderada legal de **********, promovió demanda de amparo directo presentada en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano y recibida el catorce de junio del año en comento, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: La resolución dictada el dos de mayo de dos mil dieciséis en el juicio contencioso administrativo radicado bajo el expediente número **********, dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, notificada a mi mandante el día 13 de mayo de 2016, por la Sala antes mencionada.”


SEXTO. Derechos fundamentales violados. Los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Por acuerdo del veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por admitida dicha demanda, la cual fue registrada en el libro de gobierno con el número de amparo directo **********.


OCTAVO. El quince de julio de dos mil...

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