Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3445/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 898/2013 RELACIONADO CON EL A.D. 877/2013))
Número de expediente3445/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3445/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3445/2014

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 22 de abril de 2015.

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Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3445/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 9 de noviembre de 2010 ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada (en adelante, **********), con fundamento en los artículos 151 fracción IV y 90 fracción XVI de la Ley de Propiedad Industrial, solicitó la declaración administrativa de nulidad del registro marcario “**********”, propiedad de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, **********), al considerar que dicho registro era semejante en grado de confusión al registro marcario “**********”, propiedad de la actora. Dicha solicitud quedó registrada con el expediente **********.


En vía reconvencional, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011, ********** solicitó la declaración administrativa de nulidad y caducidad del registro marcario “**********”, propiedad de **********, con apoyo en los artículos 151, fracciones I y II de la Ley de Propiedad Industrial en relación con el artículo 90, fracción XVII, del mismo ordenamiento legal, por considerar que dicho registro era semejante en grado de confusión a su nombre comercial cuyo uso era anterior a la fecha de uso declarado en la solicitud de registro marcario de su contraparte, dando lugar a los expedientes **********.


Seguidos los trámites procesales, el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial declaró la nulidad del registro marcario “**********” en el procedimiento **********, al estimar que era semejante en grado de confusión al nombre comercial utilizado por **********, sin resolver el fondo de los expedientes ********** y **********, toda vez que señaló que habían quedado sin materia y había operado de oficio la excepción de falta de interés jurídico, respectivamente.


SEGUNDO. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución de 31 de julio de 2012 dictada por la Subdirectora Divisional de Procesos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ********** por escrito presentado el 5 de noviembre de 2012 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa promovió juicio de nulidad que quedó registrado con el número de expediente ********** y fue admitido por la Sala Especializada respectiva en proveído de 5 de noviembre de 2012. La Sala responsable mediante resolución de 28 de junio de 2013, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


TERCERO. Juicio de amparo. Inconforme con esa resolución ********** interpuso demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de 16 de mayo de 2014 el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo ********** en el sentido de negar la protección constitucional.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el de 7 de julio de 2014 en la Oficialía de Partes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de 8 de julio de 2014, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 11 de agosto de 2014, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión, el cual se registró con el número 3445/2014. Asimismo, se ordenó que se remitieran a esta Primera Sala los autos del amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Por su parte, esta Primera Sala en fecha de 22 de agosto de 2014 se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se turnara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la vigente Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó a la quejosa por listas el 20 de junio 2014, surtiendo efectos el lunes 23 de junio. Por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 24 de junio al 7 de julio de 2014, descontándose los días 28 y 29 de junio, así como el 5 y 6 de julio, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si el recurso de revisión fue presentado ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 7 de julio de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso planteó los siguientes argumentos:


  1. Por un lado, se hicieron valer varios argumentos de legalidad: (i) el significado que otorgó la Sala al concepto de “nombre comercial” es incorrecto; (ii) no fueron acreditados plenamente todos los presupuestos de nulidad previstos en los artículos 151, fracción II, relacionado con el artículo 90, fracción XVII, de la Ley de Propiedad Industrial; (iii) la Sala responsable otorgó indebido valor probatorio a diversos medios que pretendían acreditar el uso del nombre comercial “**********” antes del 1 de febrero de 2002 por parte de la persona moral **********; (iv) La Sala responsable otorgó valor de indicio a las facturas emitidas por terceros sin contar con la fecha de emisión y vigencia, requisitos de validez impuestos por el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, aunado a que no contienen el nombre comercial que permita distinguir el establecimiento comercial; y (v) la autoridad responsable declaró la nulidad del registro marcario sin observar los requisitos establecidos en los artículos 105, 112 y 113 de la Ley de Propiedad Industrial y 53 de su reglamento, es decir, sin que la tercera interesada mencionara y acreditara con exactitud la ubicación de su establecimiento contraviniendo así el artículo 17 constitucional


  1. El artículo 105 de la Ley de Propiedad Industrial viola el principio de certeza jurídica, en virtud de que mientras el “nombre comercial” no requiere registro alguno para su protección, una “marca” sí requiere un registro previo. Así, el artículo es inconstitucional porque otorga un trato diferenciado en circunstancias similares. Existe similitud entre marcas y nombres comerciales cuando éstos han sido utilizados por algún tiempo y el titular ha logrado acreditar en el mercado esos productos o servicios, en razón de que en tales casos ambas figuras de propiedad industrial tienen una misma función distintiva respecto de productos o servicios, ya que si bien la denominación empleada en nombres comerciales se encuentra vinculada con un establecimiento, con el tiempo y a través de las experiencias de compra el consumidor realiza una valoración del conjunto de cualidades del comerciante, vinculándola directamente con los productos que éste ofrece y generando así una función distintiva similar a la de cualquier signo marcario. En consecuencia, puede decirse que tanto el “nombre comercial” como la “marca” son signos individualizadores de valor económico susceptibles de explotación. Si donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, está justificado...

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