Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1362/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 122/2015))
Número de expediente1362/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1362/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1362/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 122/2015

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIa: P.D.A.U.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1362/2015, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, en contra de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 122/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si la ejecutoria de amparo efectivamente se encuentra cumplida.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. En el expediente del juicio de amparo directo 122/20151 consta lo siguiente:


  1. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil trece en la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, Veracruz, el endosatario en procuración de L.A.M.P. promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** en adelante (“el quejoso” o “el recurrente”), a fin de ejercer la acción de pago y reclamó lo siguiente:


a) La ejecución de un pagaré, por la cantidad de doscientos mil pesos moneda nacional, como suerte principal.


b) Los intereses moratorios, a razón del diez por ciento mensuales, que se generen desde el vencimiento del adeudo, hasta que se cubra el pago de la suerte principal.


c) Los gastos y costas que se originen por la tramitación del juicio.


  1. Por escrito presentado ante el Juzgado responsable el veinte de marzo de dos mil catorce, la parte demandada (ahora recurrente) dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que a su interés legal convino.


  1. Seguido el juicio por sus etapas legales, el trece de noviembre de dos mil catorce, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que determinó condenar al demandado en los siguientes términos:


SEGUNDO. Se condene (sic) al demandado a pagar al actor, la cantidad de *********** como suerte principal, derivada del título de crédito, de fecha tres de marzo del año dos mil once, suscrito por el demandado; más el pago de los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta la total liquidación de la deuda, en base al interés consistente en el ***********, a partir del vencimiento del documento base de la acción, siendo esto en fecha tres de septiembre del año dos mil once, los que serán cuantificados en ejecución de sentencia.


TERCERO. Se concede al reo el término de tres días a partir de que cause estado la presente sentencia, para efectuar el pago y en caso de no hacerlo así, en su oportunidad hágase trance y remate de los bienes embargados, y con su producto páguese a la parte actora a lo que tiene derecho conforme a éste fallo.


CUARTO. Son a cargo del C. ***********, el pago de los gastos y costas del juicio, en base a lo dispuesto por el diverso 1084 fracción primera del Código de Comercio Vigente.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. En contra de este fallo el demandado, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 122/2015. Luego, en sesión de nueve de julio de dos mil quince, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada.


  1. El tribunal colegiado consideró fundado el argumento mediante el cual el quejoso señaló que había una violación procesal porque el J. había declarado desierta la prueba pericial en grafoscopía que él aportó. El colegiado señaló que, efectivamente, eso implicaba una violación de los artículos 1055, fracción VII, 1253 y 1255 del Código de Comercio, ya que la perita designada sí había rendido a tiempo su dictamen. También consideró que tal prueba pericial era idónea para comprobar si existía o no una alteración en la firma o en el contenido del documento base, por lo que se había dejado al quejoso en estado de indefensión.


  1. Así, el tribunal colegiado ordenó a la autoridad responsable valorar tal dictamen y aclaró que tal valoración no implica que el juzgador tenga que optar por una u otra, sino solo que debe esgrimir las razones por las cuales los medios probatorios le generan convicción o no. Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, donde valorara la prueba pericial en cuestión, con libertad de jurisdicción y posteriormente resolviera conforme a derecho correspondiera.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio *********, de catorce de agosto de dos mil quince, el Juzgado responsable informó al tribunal colegiado del conocimiento que había dictado una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual acompañó en copia certificada2.


  1. El veinte de agosto siguiente, el órgano jurisdiccional dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera3.


  1. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, la parte quejosa desahogó la vista anteriormente citada4.


  1. Finalmente, en auto de veintiuno de septiembre de ese año, el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince,6 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, el tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número 51987.

  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil quince,8 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1362/2015; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O. Mena para que formulara el proyecto de resolución relativo y envío el asunto a la sala de su adscripción para el trámite correspondiente.


  1. Radicación. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y el envío del expediente a su ponencia9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece 21, fracción XI, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Fracción I, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de la Primera Sala. No es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de inconformidad se interpuso por conducto de su apoderado, quien está legitimado para ello, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, en virtud de que la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada a la parte recurrente el veinticinco de septiembre de dos mil quince10, por lo que tal notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho siguiente. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió...

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