Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2016)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 572/2014))
Número de expediente1455/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2016

RECURRENTE: DELEGACIÓN ESTATAL JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERA INTERESADA)

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: J.C. CAMPOS

COLABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1455/2016, interpuesto por la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo 572/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. Sustracción de un menor. El catorce de diciembre de dos mil cinco fue sustraído el hijo recién nacido de ********** y **********, de las instalaciones del Hospital General de Zona número 45 del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Jalisco, sin que a la fecha haya sido localizado1.


  1. Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil seis ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los padres del menor sustraído reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el Instituto) el pago de la cantidad de $********** (**********), calculado según el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el que se indica que el monto equivalente será a 20,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por cada afectado; lo anterior, por concepto del daño moral y personal que les fue causado por la actividad administrativa irregular en que incurrió el Instituto, teniendo como consecuencia la ilegal sustracción de su hijo recién nacido.2


2.1 La Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió y registró la reclamación con el número 3968/06-07-03-73 y, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el primero de agosto de dos mil siete, en la que resolvió lo siguiente4:


De conformidad con lo previsto por los artículos 1, 4, 9, 14, fracción II, 18, 19, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 1916 del Código Civil Federal, se considera procedente determinar que el Instituto deberá cubrir por concepto de indemnización por el daño moral causado con motivo de su actividad administrativa irregular, la cantidad máxima permitida por la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado correspondiente a 20,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se consumó el hecho que generó el daño moral, consistente en la cantidad de $********** (**********moneda nacional) para cada uno de los reclamantes.


  1. Solicitud de pago de daños ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por los años dos mil nueve y dos mil diez, así como los subsecuentes desde el año dos mil cinco. Mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil diez en el Instituto, los padres del menor sustraído solicitaron para ellos y para su hijo, el pago de la indemnización por concepto de daño moral así como daño personal por $********** (********** moneda nacional) para cada uno de los reclamantes, por “el año 2009-2010, así como los subsecuentes desde el año 2005.”5


3.1 Juicio de nulidad. Ante la falta de respuesta del Instituto y por considerar configurada la resolución negativa ficta, los solicitantes promovieron juicio de nulidad el doce de septiembre de dos mil once.6 Por razón de turno conoció del mismo la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró con el número 4808/11-07-03-6 y su Presidenta desechó la demanda al considerar que la litis ya fue resuelta en otro juicio por el que se determinó pagar una indemnización a cada uno de los reclamantes por la actividad administrativa irregular con relación a la sustracción de su menor hijo (3968/06-07-03-7); además de que los solicitantes ya han reclamado los daños por el periodo dos mil nueve y dos mil diez en diversa demanda, la cual fue desechada por improcedente (34/09-07-01-3); y, finalmente, en otros dos juicios ya se reclamó la indemnización por cada año transcurrido desde la pérdida del menor, lo que incluye los años dos mil nueve y dos mil diez, sin que a la fecha (trece de septiembre de dos mil once) exista resolución definitiva en los mismos (1851/10-07- 3-1 y 4164/10-07-03-87).8


3.2 Recurso de reclamación. Inconformes con el desechamiento decretado, los actores interpusieron recurso de reclamación9. El trece de junio de dos mil doce la Sala declaró fundado el recurso de reclamación, al considerar que no se configuraba alguna causal de improcedencia, toda vez que el acto impugnado en ese asunto es diverso a los que se impugnaron en los asuntos 3968/06-07-03-7, 34/09-07-01-3), 1851/10-07- 3-1 y 4164/10-07-03-8; por lo que revocó el acuerdo recurrido.10


3.3 Admisión y trámite del juicio de nulidad. La demanda de nulidad fue admitida a trámite.11 Seguidos los trámites de ley, la Tercera Sala Regional de Occidente dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada.12


3.4 Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, los padres del menor promovieron juicio de amparo directo; la demanda fue admitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y la registró como amparo directo 817/2013. Posteriormente, se remitieron los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para el dictado de la resolución respectiva, quien lo registró con el número 99/2014 y, en sesión de nueve de abril de dos mil catorce, dictó sentencia en la que sin estudiar los conceptos de violación y por advertir una violación a las reglas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable13:


  1. Deje insubsistente la resolución reclamada.

  2. Reponga el procedimiento y en la nueva resolución que pronuncie, integre a la Sala al magistrado que no se encuentra impedido y dos magistrados supernumerarios.

  3. De no ser posible, integre la Sala con el magistrado que no esté impedido, un magistrado supernumerario y un secretario.

  4. En caso de no ser posibles las hipótesis anteriores, remita el asunto a otra sala regional con la misma competencia territorial.

  5. Hecho lo anterior, pronuncie la resolución que corresponda.


3.5 Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Seguidos diversos trámites de ley, la Magistrada instructora de la Tercera Sala Regional de Occidente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece y ordenó la remisión del asunto a la Primera Sala Regional de Occidente para que pronunciara la resolución respectiva.14 D.S. dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil catorce, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada, al considerar lo siguiente15:


En el caso se actualizó la institución procesal de cosa juzgada, ya que en la sentencia de primero de agosto de dos mil siete, emitida en el expediente 3968/06-07-03-7, existe un pronunciamiento de fondo a favor de los actores, reconociéndose que les asistía el derecho a la indemnización máxima dispuesta en ley (fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado) por la actividad administrativa irregular, de la cual pretenden se les conceda un nuevo resarcimiento económico, existiendo identidad de partes y un mismo hecho generador del derecho ejercitado en ambas instancias; sin que sea óbice que los actores formulen su petición bajo el argumento de que existe un daño moral de tracto sucesivo, pretendiendo el pago por concepto de indemnización por los años dos mil nueve y dos mil diez, pues si consideraban que la cifra que se les pagó en su momento debía cubrírseles por cada año hasta en tanto cesaran los efectos lesivos de tracto sucesivo, entonces debieron impugnar la resolución emitida en ese procedimiento en la que se les determinó un pago único, por lo que al no haberlo hecho, se generó el consentimiento de la misma y la preclusión del derecho para que puedan ampliar las pretensiones manifestadas en una acción ya ejercida y resuelta en forma definitiva; a mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que resultara procedente reconocer a favor de los demandantes el derecho a la indemnización por los años dos mil nueve y dos mil diez al subsistir los efectos lesivos que provocó dicha actividad irregular,...

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