Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2011)

Sentido del fallo10/10/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 303/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 375/2010 (CUADERNO AUXILIAR 185/2011)))
Número de expediente459/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2011.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región con residencia en cancún, quintana roo, en apoyo del tribunal colegiado del trigésimo primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil doce.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 200/2011, presentado el ocho de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, denunciaron la presente contradicción de criterios entre los sustentados por dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Dicho escrito, a la letra, dice lo que a continuación se transcribe.


MINISTRO J.N.S.M.. --- PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. --- Oficio: 200/2011. --- Asunto: Denuncia de contradicción de tesis. --- Los que suscriben, Magistrados Livia Lizbeth Larumbe Radilla, Juan Ramón Rodríguez Minaya y J.Y.H.L., integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, siendo presidenta la primera de los nombrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos denunciar ante ese Alto Tribunal, lo que estimamos constituye una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y emitido por este Cuerpo Colegiado. --- La discrepancia de criterios que advirtió este tribunal colegiado auxiliar, es para determinar si en un juicio mercantil (ordinario o ejecutivo) la prueba documental privada suscrita y ofrecida en fotocopia simple alcanza el valor de indicio si no es objetado, o bien, si la simple falta de objeción produce el reconocimiento expreso. --- 1.- Al respecto, este órgano colegiado al emitir la ejecutoria en el expediente auxiliar 185/2011 derivado del amparo directo civil 375/2010 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en San Francisco de C., C., promovido por **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, en sesión de veintinueve de abril de dos mil once, consideró lo siguiente: --- Que en términos de lo que disponen los artículos 1241, 1242, 1296 y 1297 del Código de Comercio, el valor que merece el documento original ofrecido en un juicio mercantil, difiere del valor que logra la copia fotostática simple, ya que el documento privado y una copia del mismo son elementos de convicción distintos, lo cual impide valorar esta última al tenor de las reglas establecidas para la apreciación de los documentos privados. --- La diferencia en el valor probatorio entre un documento original y una fotocopia simple obedece en razón de que jurídicamente la naturaleza de los documentos que obran en copia simple o fotostática constituyen una reproducción o imitación de otros documentos, y en ese proceso, son susceptibles de ser alterados o modificados, de modo que no sean una fiel imitación del documento del que se obtuvieron. --- Si el documento privado atribuido a una de las partes es presentado en original y no se objeta, las consecuencias jurídicas son que ese documento se tiene por reconocido; caso contrario sería cuando ese elemento de prueba es objetado, pues así se deben de analizar los medios de perfeccionamiento que se ofrecieron para robustecer el alcance probatorio del documento exhibido en original. --- Así las cosas, este órgano colegiado concluyó en la ejecutoria emitida en el expediente auxiliar 185/2011, que el documento privado atribuido a una de las partes presentado en fotocopia simple sólo alcanza el valor de indicio si no es objetado, caso contrario sería cuando se objeta la fotocopia pues en esa hipótesis carece de valor probatorio. --- Cabe señalar que el criterio sostenido por este tribunal colegiado auxiliar no se propició una tesis de manera formal; sin embargo, es de estimarse que ello no es un impedimento para realizar la denuncia correspondiente. --- 2. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 303/2009, interpuesto por **********, emitió la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre de 2009, página 3112, cuyo rubro y contenido es el siguiente: --- ‘COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PROVENIENTE DE LAS PARTES O DE TERCEROS, EFECTOS DE SU OBJECION O FALTA DE OBJECIÓN.” (Se transcribe). ---En tal virtud, remito copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el cuaderno auxiliar 185/2011 formado con motivo del juicio de amparo directo civil 375/2010, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en la ciudad de San Francisco de C., C., interpuesto por ********** por conducto de su endosatario en procuración **********.”


SEGUNDO. Por oficio SSGA-VII-44982/2011, de once de noviembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, al considerarla competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis por tratarse de un asunto de la materia civil, que es de su especialidad.


TERCERO. En acuerdo de treinta de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 459/2011, y requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 303/2009, así como de las ejecutorias en las que hubiera sostenido un criterio similar y los disquetes correspondientes, y para que informara a este Alto Tribunal, si se había apartado del criterio denunciado como contradictorio.


CUARTO. Mediante oficio número 120/2011-T, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el siete de diciembre de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió el disco óptico de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 303/2009 y 189/2011. Asimismo, refirió que dicho órgano jurisdiccional no se había apartado del criterio en cuestión.


QUINTO. En acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala, consideró debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República y turnar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respetivo.


SEXTO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó el pedimento DGC/DCC/052/2012, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que los documentos privados ofrecidos en copia simple o fotostática en un juicio mercantil, no objetados, deben ser considerados como indicios, pues considerar que la falta de objeción equivale a un reconocimiento expreso, implica convertir tales documentos en pruebas idóneas.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de amparo. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el...

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