Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2374/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 905/2011-16113))
Número de expediente2374/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2374/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2374/2012.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO L.M.A. MORALES).

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA adjunta: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



Acto reclamado:


  • La sentencia emitida el nueve de septiembre de dos mil once, en el juicio contencioso administrativo número **********.


  • Asimismo señaló como autoridades terceras perjudicadas a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal; al Secretario de Hacienda y Crédito Público; y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha quince de diciembre de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió a trámite, registrándola con el número **********.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



En el fallo constitucional se concedió la protección de la Justicia Federal, en razón de que, una vez analizados y desestimados los demás conceptos de violación, el Tribunal Colegiado advirtió que la quejosa tenía razón en cuanto a que la Sala responsable realizó un análisis parcial del sexto concepto de impugnación que planteó en su demanda de nulidad.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día diez de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por auto de fecha doce de julio de dos mil doce, el Magistrado P. del cuerpo colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha trece de agosto de dos mil doce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, el cual quedó registrado con el número 2374/2012 y ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- En fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, el Ministro P. de la Segunda Sala emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


SEXTO. Mediante oficio 529-III-DGACP-DP (JEAIA)-15697, presentado el veintidós de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de dicho Subprocurador, y de la Directora General de Amparos contra L., y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, hizo valer recurso de revisión adhesiva.


Por acuerdo del P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce se admitió dicho recurso.


Mediante certificación de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III (modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil once), en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del presente asunto.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día veintisiete de los mismos mes y año, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del veintinueve siguiente (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al doce de julio de dos mil doce, excluyéndose los días treinta de junio, así como uno, siete y ocho de julio por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el diez de julio de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


En tanto, la admisión del recurso principal fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público el día miércoles quince de agosto de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día dieciséis siguiente, por lo que el cómputo para la presentación de la revisión adhesiva transcurrió del diecisiete al veintitrés de agosto de dos mil doce, descontándose los días dieciocho y diecinueve por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el día miércoles veintidós de agosto del presente año, es inconcuso que es oportuna.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos del artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 5º, fracción I de la Ley de Amparo.


De igual forma **********, tiene debidamente acreditada su personalidad como representante de la quejosa recurrente, una vez que le fue reconocida en esos términos por el Tribunal Colegiado de origen.


Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero perjudicada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo número **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo , fracción III de la Ley de Amparo.


Mientras que el S.F.F. de Amparos, está facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos actúa válidamente en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y en ausencia de la Directora General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo octavo, en relación con el numeral 2, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CU...

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