Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha02 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 268/2006), SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS A.D.C. 608/2010, 11827/1999, 2447/2000, 3837/2000, 4247/2000 Y 5207/2000)
Número de expediente 389/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de marzo de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 389/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Tercer y Séptimo, ambos Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio recibido el veintinueve de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional en los juicios de amparo directo 11827/99, 2447/2000, 3837/2000, 4247/2000, 5207/2000 y 608/2010, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la materia y circuito mencionados, al resolver el juicio de amparo directo 268/2006.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de once de noviembre de dos mil diez, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 389/2010. Asimismo, giró oficio al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos números 2447/2000, 3837/2000, 4247/2000 y 5207/2000, así como de los asuntos más recientes en los que se hubiera sustentado criterio similar, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado. En ese mismo sentido requirió al Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, por cuanto hace al juicio de amparo directo 268/2006 de su índice.


Una vez que los tribunales contendientes remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de seis de diciembre de dos mil diez, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de siete de diciembre de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador General de la República para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del nueve de diciembre de dos mil diez al cuatro de febrero de dos mil once.

TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que si existe la contradicción de tesis, pero que ésta es improcedente en virtud de que existe criterio firme que la resuelve.


C O N S I D E R A N D O Q U E:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió los amparos directos 11827/1999, 3837/2000, 4247/2000, 5207/2000 y 608/2010; sin embargo, por fines prácticos se procederá a realizar el estudio únicamente del último de los mencionados, al ser el asunto más reciente en que se sustentó el criterio materia de la presente contradicción (quince de octubre de dos mil diez), mismo que tiene las siguientes características:


a. Una persona física aceptó y suscribió nueve pagarés cada uno de ellos por la cantidad de $**********, que equivalen a la suma total de $**********. Dichos pagarés fijaron un interés moratorio del nueve por ciento mensual y estipularon cláusula de vencimiento anticipado.


b. Las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés son: siete de septiembre, cinco de octubre, tres de noviembre, siete de diciembre, de dos mil seis, así como los días cuatro de enero, primero de febrero, primero de marzo, cinco de abril y tres de mayo, de dos mil siete.


c. Una vez vencidos los plazos en que debían ser pagados los títulos, y ante la omisión del subscriptor en su pago, el beneficiario promovió demanda en la vía cambiaria directa con el objeto de obtener el pago de la cantidad pactada y su respectivo interés.


d. La parte demandada, en su contestación, sostuvo que el monto de los títulos de crédito reclamados fue cubierto mediante consignación de cheques de caja a favor de la parte accionante ante el Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, por ello, consideró extinguida la relación causal que dio lugar a los títulos de crédito y la acción cambiaria directa intentada. De igual forma, hizo valer la excepción de prescripción de la acción respecto a los pagarés vencidos en septiembre, octubre y noviembre de dos mil seis, al considerar que había transcurrido el plazo de tres años para el ejercicio de la acción, y por ello, estimó prescrito el derecho de la actora para demandarlo en acción cambiaria directa.


e. Seguido el juicio, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró procedente la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.


f. La mencionada resolución fue confirmada por el tribunal de Apelación, al estimar correcta la consideración del a quo, en el sentido de que la totalidad de los pagarés reclamados son de vencimiento sucesivo al presumirse que cualquiera de ellos forma parte de una serie mayor, además de encontrarse suscritos en la misma fecha.


Por lo anterior, el tribunal de Apelación consideró que el juzgado no alteró el contenido del artículo 1327 del Código de Comercio, por lo que resultaba correcto el estudio de la excepción de prescripción de los nueve títulos de crédito, máxime que los pagarés fueron suscritos en serie.


De igual forma, el tribunal de Apelación consideró que el juez incorrectamente tomó la fecha de suscripción de los títulos para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción; no obstante, estimó que como los pagarés fueron suscritos en serie, el vencimiento de uno de ellos conlleva al vencimiento y exigibilidad del resto de los títulos. Así, de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, el plazo para la prescripción de la acción de pago en una serie de pagarés en los que se estipuló una cláusula de vencimiento anticipado, corre a partir de que éstos se hicieron pagaderos a la vista, es decir, al día siguiente de que se generó la falta de pago.


e. Inconforme con dicha resolución, la actora natural promovió juicio de amparo directo argumentado, en la parte que interesa, que contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, no había prescrito la acción cambiaria directa intentada, pues los pagarés con vencimientos sucesivos se entienden a la vista a partir de la fecha en que vencieron y no fueron pagados. En ese sentido, se dispone de seis meses para presentar los documentos a pago —artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito—, por lo que después de transcurrido el plazo mencionado inicia el término prescriptivo, y no a partir del día siguiente a aquél en que acaeció la falta de pago.


La demanda de amparo fue admitida y...

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