Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1533/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1533/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 136/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 137/2017))
Fecha17 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1533/2017

QUEJOSO: instituto mexicano del seguro social

RECURRENTE: julieta maría bernard paredes




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintinueve de septiembre del año en cita dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número 2164/2010.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente ordenó su registro con el número DT 136/20171 y en proveído de dos de marzo del mismo año2 la admitió.


Por otra parte, J.M.B.P. (tercera interesada) también promovió juicio de amparo en contra del mismo laudo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis dictado en el expediente 2164/2010 registrado con el número DT 137/2017 y promovió amparo adhesivo en el juicio de amparo principal.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo (en el principal DT 136/2017) tanto a la parte quejosa como a la quejosa adherente.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte tercero interesada (en el relacionado DT 137/2017) para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y en reposición del procedimiento señaló fecha de audiencia para que comparecieran los peritos de la parte actora y tercero en discordia; posteriormente, el nueve de junio de dos mil diecisiete5 se llevó a cabo dicha audiencia.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete6 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento por resolución de quince de agosto de dos mil diecisiete7 tuvo por cumplido el fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 136/2017 vinculando los efectos del diverso juicio de amparo relacionado 137/2017.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el seis de septiembre de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1533/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de quince de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo principal 136/2017.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Julieta María Bernard Paredes, en su calidad de parte tercero interesada en el juicio de garantías -cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete- del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles dieciséis de agosto de dos mil diecisiete11, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diecisiete siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dieciocho al jueves siete de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto así como dos y tres de septiembre todos del dos mil diecisiete; por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el seis de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se interpuso oportunamente.


QUINTO. Motivos de inconformidad. La parte tercero interesada señaló como agravios en esencia que:


  1. El acuerdo recurrido no se encuentra apegado a derecho en virtud de que la Junta responsable actuó con dolo y mala fe tomando en cuenta que en la audiencia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete no se pronunció respecto de la pensión de invalidez reclamada.

  2. La autoridad responsable no ha dado cumplimento a la sentencia de amparo toda vez que no repuso el procedimiento.


  1. La responsable no emitió el laudo correspondiente.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo 136/2017 y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió el amparo, siendo éstos los siguientes:12


Para que la autoridad responsable Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta Ciudad de México, siguiendo los lineamientos precisados en la ejecutoria DT. 136/2017 (amparo principal y adhesivo), así como en la diversa emitida en el juicio de amparo directo DT. 137/2017, vinculado con el presente;


  1. Deje sin efecto el laudo impugnado;

  2. D. un acuerdo en que ordene reponer el procedimiento y, con fundamento en los artículos 782 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, señale fecha para que comparezcan los peritos de la actora y el tercero en discordia, a fin de realizarles las preguntas para conocer el nivel y grado de invalidez que eventualmente puedan ocasionar a la actora, las...

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