Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1135/2008)

Sentido del falloSE MODIRFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A 63/2008))
Número de expediente1135/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1135/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1135/2008

AMPARO directo EN REVISIÓN 1135/2008.

QUEJOSo: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil ocho, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, con residencia en esa ciudad, enviado a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito el veintinueve del mismo mes y año, y remitido por razón de turno al día siguiente al Tercer Tribunal Colegiado en esa jurisdicción, **********, por conducto de su autorizado **********, promovió juicio de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, con domicilio oficial en esta ciudad --- ACTO RECLAMADO: La resolución dictada el 22 de noviembre del 2007 dentro del juicio de nulidad 204/2007, a través de la cual decretó la legalidad y validez de la resolución impugnada en el aludido juicio”.


SEGUNDO. La parte quejosa destacó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, y expresó, en relación con cuestiones de constitucionalidad de normas legales, el siguiente concepto de violación:


“…Quinto. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN VIRTUD DE QUE LA SANCIÓN IMPUESTA COMO RESULTADO DE LA INFRACCIÓN QUE SE ME IMPUTA, CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL - - - Se estima que el ordinal de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, para el año 2007, que prevé la imposición de una multa equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en el Estado, a quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad, implica la aplicación de una multa fija. --- De ahí que la responsable en la emisión del acto reclamado, y los tercero perjudicados en la emisión de la resolución impugnada, atenten al contenido del artículo 22 constitucional que las prohíbe. --- Una multa resulta excesiva cuando la ley que la prevé no dé posibilidad a quien deba imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. --- En efecto, la sanción resultante del acto impugnado transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad facultada para imponerla no puede determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en consideración conjuntamente, los siguientes factores: --- a. El daño causado a la sociedad, --- b. La capacidad económica del infractor, --- c. La reincidencia --- d. Cualquier elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y --- e. Los elementos que determinen el grado de responsabilidad del sujeto. --- La Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el año 2007, en su artículo 39, fracción I, punto 139 (sic), viola flagrantemente el numeral en comento, en la medida en que se abstiene de considerar un monto máximo y un mínimo para las multas que se imponen por violaciones a la Ley y Reglamentos de Tránsito. --- Dicho ordinal sólo contempla una ‘tarifa’ equivalente a 100 salarios mínimos, sin que se permita a la autoridad razonar las características del caso, que permitan oscilar dicho monto entre un mínimo y un máximo. Al respecto, resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de rubro y texto siguientes: --- “MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE COMITÁN DE D., CHIAPAS, PARA 2006, QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, TRANSGREDE EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).”--- No. Registro: 174,419. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Época: Novena. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, agosto de 2006. Tesis: P./J.104/2006. Página: 1600. (Datos de localización citados en el pie de página) (Cita precedentes). --- Derivado de lo anterior, al imponer una multa, la autoridad ejecutiva no puede considerar como elementos que determinen el monto de la multa, cuál es el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y los elementos que determinen el grado de responsabilidad en el hecho a sancionar. --- Resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. (Se transcribe).” --- No. Registro: 200,349. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Época: Novena. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, julio de 1995. Tesis: P./J. 10/95. Página: 19. (Datos de localización citados en el pie de página) --- (Cita precedentes). --- Las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales, porque al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. --- Derivado de lo anterior, solicito a sus Señorías concedan el amparo y protección de la Justicia Federal, para que sea inaplicado el precepto de la Ley de Ingresos con base en el cual se impuso una multa fija y contraria al texto del artículo 22 constitucional”.


TERCERO. Por auto del treinta y uno de enero de dos mil ocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito admitió la demanda de amparo registrándola con el número 63/2008, y previos los trámites correspondientes el órgano colegiado pronunció resolución, el quince de mayo siguiente, por mayoría de votos, en la que concluyó:


Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio contencioso administrativo 204/2007. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta resolución.”

Las consideraciones del fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente asunto, son:


“…Sexto. … Como se advierte, la infracción materia del juicio de nulidad se emitió por haber manejado el quejoso un vehículo en estado de ebriedad. --- Ahora, a fin de avalar el motivo de la infracción, la autoridad responsable estimó que el quejoso carecía de razón, por virtud de que del contenido de la boleta folio **********, se apreciaba que en su margen derecho se asentó el número de certificado médico que se le practicó al ahora quejoso bajo el número **********, mismo que al ser ofrecido como prueba documental por la autoridad demandada –Oficial de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí– acreditaba fehacientemente que el veintiocho de abril de dos mil siete, a las dos horas con cuarenta y cinco minutos, por un dispositivo antialcohol, fue detenido el quejoso **********, a quien se procedió a evaluarlo médicamente, encontrándolo en evidente estado de ebriedad y por tanto no apto para conducir vehículos automotores. --- La anterior valoración que emitió la autoridad responsable en la sentencia reclamada, respecto del aludido certificado médico **********, emitido por **********, perito dictaminador en medicina legal adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, se estima es jurídicamente desacertada, y por tal motivo es procedente conceder el amparo solicitado; en la medida de que si bien es verdad que tal documental fue ofrecida como prueba por la autoridad demandada –Oficial de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí–, cierto es también que la misma carece de eficacia demostrativa plena, por constituir solamente una copia fotostática simple. --- Cierto, el artículo 32 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí dispone que los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se substanciarán y resolverán de acuerdo al procedimiento que señala esta ley, y que a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y el Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables. --- En ese orden de ideas, conforme a los numerales 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el valor probatorio de las copias fotostáticas queda al prudente arbitrio del juzgador. Ahora, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia publicada en la página 45, tomo 13-15, enero-marzo de 1989, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS.”, que señala que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador, y que en ejercicio de dicho arbitrio debe considerarse que las copias de esa naturaleza carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la...

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