Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3874/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 750/2017))
Número de expediente3874/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3874/2017

Q. y recurrente: MARCELO MUÑOZ GRACIA



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3874/2017.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince1 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Marcelo Muñoz Gracia, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Colegiada en Materia Civil del referido Tribunal en el toca ********** de su índice, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de diez de julio de dos mil catorce emitida por el titular del Juzgado Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en el juicio oral de arrendamiento **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado a Servicio FM3, Sociedad Anónima de Capital Variable, su contraparte en el juicio de arrendamiento de origen, y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince,2 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió la demanda y ordenó registrarla bajo el expediente **********; en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete,3 el Órgano Colegiado emitió sentencia, en la que determinó negar el amparo al quejoso.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso Marcelo Muñoz Gracia, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete.4 Por acuerdo de veintitrés de mayo siguiente,5 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil diecisiete,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito del recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 3874/2017; admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández; ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y requirió al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y a la Autoridad Responsable, por su conducto, para que enviaran el toca civil **********.


  1. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,7 ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, tuvo por recibido el toca civil antes referido, y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a la quejosa el jueves cuatro de mayo de dos mil diecisiete,8 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes ocho de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que, el plazo de diez días, que establece el artículo 86 de la ley de la materia, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del nueve al veintidós de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El promovente del recurso de revisión es Marcelo Muñoz Gracia, por propio derecho, quejoso en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimado para hacer valer el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


  1. Juicio Oral de Arrendamiento **********


  1. Rubén Flores Elizondo y Marcelo Muñoz Gracia, como copropietarios de un inmueble9 y en calidad de arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la persona moral denominada Servicio FM3, Sociedad Anónima de Capital Variable,10 en la cláusula séptima del acuerdo de voluntades establecieron que la vigencia del arrendamiento sería de diez años forzosos para ambas partes, plazo que iniciaría el uno de agosto de dos mil uno y concluiría el uno de agosto de dos mil once; también, en la misma cláusula refirieron que el arrendatario tendría el derecho de prórroga a que se refieren los artículos 2379, 2380 y 2381 del Código Civil del Estado de Nuevo León; comprometiéndose las partes solidariamente a notificar a por escrito a PEMEX Refinación, en caso de concluirse o prorrogarse el contrato.


  1. El veintidós de febrero de dos mil trece, Marcelo Muñoz Gracia, por propio derecho, en calidad de coarrendador, promovió juicio oral de arrendamiento contra Servicio FM3, sociedad anónima de capital variable, en el que reclamó, entre otras prestaciones, dos principales: a) la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento, dado que el uno de agosto de dos mil once concluyó el período de vigencia forzoso pactado; b) la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas desde el mes de julio de dos mil nueve y hasta el mes de febrero de dos mil trece en que se promovió el juicio. Como consecuencia de las anteriores, solicitó la entrega material y jurídica del inmueble, con todas sus mejoras, el pago de la parte alícuota de las rentas adeudadas que le corresponde como coarrendador, y otros accesorios.


  1. Agotada la secuela procesal del juicio, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró improcedentes las acciones intentadas por la parte actora y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, condenando al actor a pagar las costas del proceso a su contrario. En esencia, el juzgador determinó que no procedía declarar terminado el contrato de arrendamiento, porque resultó fundada la excepción opuesta por la demandada en la que argumentó que el contrato había sido prorrogado; por otra parte, estimó que no procedía la rescisión del pacto, porque la demandada acreditó estar al corriente en el pago de las rentas.


  1. Recurso de apelación **********


  1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León bajo el toca civil **********; el diez de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia en el recurso de apelación, en la que se modificó el fallo apelado.


  1. El Órgano de Alzada determinó que el actor había acreditado parcialmente su acción; por una parte estableció que la pretensión de rescisión del contrato de arrendamiento no era procedente, por haberse acreditado el pago de las rentas; y por otro lado, consideró que resultó procedente la pretensión de que se declarara judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento por conclusión del período de vigencia pactado, dado que la parte demandada no justificó su excepción de prórroga, pues para que operara ésta era necesario el consentimiento de ambos coarrendadores, como se desprendía de la regla prevista en el artículo 2297 del Código Civil del Estado de Nuevo León y, en el caso, no se demostró que el actor hubiere expresado su consentimiento, por el contrario, se acreditó que éste no estuvo de acuerdo con que se prorrogara el pacto; en consecuencia, ordenó la desocupación y entrega del inmueble al accionante. No condenó en costas a ninguna de las partes.


  1. Juicios de amparo directo ******...

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