Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 8/2016-CA)

Sentido del fallo28/04/2016 “PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto dictado por el Ministro Instructor, en la acción de inconstitucionalidad 15/2016”.
Fecha28 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.T. 15/2016))
Número de expediente8/2016-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
EmisorPLENO

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2016-AI DERIVADO

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2016-Ai derivado de la acción de inconstitucionalidad 15/2016.

recurrente: moVIMIENTO CIUDADANO.



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIos: daniel álvarez toledo y alejandro gonzález piña



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver el recurso de reclamación 8/2016-AI.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.D.R., María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, M.A.T.M., J.M.G.O. de la Cruz, Janet Jiménez Solano, J.Á.M., Christian Walton Álvarez, J.I.S.M., A.C.B. y María del Pilar Lozano Mac Donald, con el carácter de Coordinador, integrantes y Secretaria General de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la expedición, promulgación y publicación del “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Cuidad de México”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.1


  1. En proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda, la registró con la acción de inconstitucionalidad número 15/2016 y turnó el asunto al Ministro J.L.P., para que instruyera el procedimiento correspondiente.2


  1. SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de acción de inconstitucionalidad. Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor desechó por improcedente la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio artículo 105, fracción II, inciso f) constitucional, así como con los diversos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria.


  1. Lo anterior, al considerar esencialmente que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad interpusieron recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite en proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se radicó con el número 8/2016-AI.


  1. En dicho auto, el Ministro Presidente ordenó enviar el expediente a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución que deberá someterse a consideración del Tribunal Pleno.3


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la acción de inconstitucionalidad 15/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones XII y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Segundo, Fracción II, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto que desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad, el cual es competencia del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 70, párrafo primero, en relación con el diverso 51, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse interpuesto en contra del auto del Ministro Instructor, en el que desechó la acción de inconstitucionalidad 15/2016.


  1. Se estima, asimismo, que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el Coordinador, la Secretaria General de Acuerdos y por diversos integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, quienes promovieron la acción de inconstitucionalidad 15/2016, de la cual deriva el presente recurso de reclamación. Por tal motivo, debe concluirse que tienen legitimación para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El proveído impugnado se notificó a la parte promovente, por medio de oficio 663/2016, el jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, según se aprecia de la constancia que obra a foja 227 del expediente en que se actúa, por lo que surtió efectos el diecinueve siguiente, en términos del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Siendo así, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de dicha ley reglamentaria, para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintidós al veintiséis de febrero del citado año, descontando los días veinte y veintiuno, por ser sábado y domingo, respectivamente. Luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, entonces se hizo oportunamente.


  1. No pasa inadvertido que el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca que tratándose de la materia electoral, el plazo para interponer el recurso de reclamación se reduce a tres días; sin embargo, en el caso debe acudirse al plazo más amplio (cinco días), pues determinar si se está en presencia o no de la materia electoral, es un tema que en todo caso deberá dilucidarse en el estudio respectivo.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído recurrido, en lo que interesa, establece lo siguiente:


[…]

De conformidad con los artículos 25, en relación con el 59 y 65, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del análisis integral del escrito por el que se promueve el presente medio de control, es manifiesto e indudable que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 del citado ordenamiento, en relación con el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, lo que da lugar a desecharlo de plano.


En los últimos numerales en cita es dable desprender que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando dicha figura procesal resulte de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la propia Constitución Federal, por ser éstas las que delinean el objeto y finalidad de este medio de control; de lo contrario, su procedencia sería antitética al sistema de control constitucional del que forma parte o de la integralidad y naturaleza del juicio mismo. Sirve de apoyo a esta consideración, por analogía, el siguiente criterio sustentado por el Tribunal Pleno:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta...

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