Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1993/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 422/2015))
Número de expediente1993/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1993/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1993/2016

QUEJOSO: A.A.M.


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: J.C. CAMPOS

COLABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1993/2016, interpuesto por Alejandro Aguilera Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente del amparo directo 422/2015.


ANTECEDENTES


  1. Requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales. La Administración Local de Servicios al Contribuyente de León del Servicio de Administración Tributaria realizó tres requerimientos con números de control 10ISR11011942R1, 12ISR11011942R2 y 13ISR11011942R3 a A.A.M., a efecto de que cumpliera con su obligación de presentar la declaración del ejercicio fiscal dos mil once respecto del impuesto sobre la renta.4


  1. Determinación de crédito fiscal. Al ser omiso el contribuyente en la presentación de la declaración correspondiente, mediante resolución contenida en el oficio número 18ISR11011942L, de once de junio de dos mil catorce, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de León del Servicio de Administración Tributaria realizó la determinación en forma presuntiva del impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal dos mil once, actualizaciones y recargos, por la cantidad de **********.5

  2. Mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo. Mediante oficio de tres de julio de dos mil catorce, el Administrador Local de Recaudación de León ordenó requerir al contribuyente el pago del crédito fiscal a su cargo y, en caso de que al momento de practicarse la diligencia de requerimiento de pago no acreditara haberlo efectuado, se procediera de inmediato al embargo de bienes y su remate; asimismo, actualizó el monto del crédito fiscal6. El ocho de julio de dos mil catorce se requirió el pago del crédito fiscal al contribuyente y, al no haberlo acreditado, se procedió al embargo de sus bienes.7


  1. Juicio de nulidad. Alejandro Aguilera Muñoz promovió juicio contencioso administrativo el dieciocho de agosto de dos mil catorce8, en contra de los actos siguientes:


  1. El oficio número 18ISR11011942L por el que se determinó el crédito fiscal, así como su falta de determinación y notificación legal.

  2. El mandamiento de ejecución de tres de julio de dos mil catorce.

  3. El acta de requerimiento de pago y embargo.

  4. La falta de determinación y notificación legal de los requerimientos con números de control 10ISR11011942R, 12ISR11011942R y 13ISR11011942R; así como del oficio 180932DV00036A mencionado en el mandamiento de ejecución.


El asunto se radicó con el número 1883/14-10-01-2-OT del índice de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en la Ciudad de Celaya, Guanajuato; la cual dictó sentencia el siete de julio de dos mil quince9 en el sentido de sobreseer en el juicio por las razones siguientes:


  1. Improcedencia del juicio respecto del oficio número 180932DV00036A. La Sala consideró que dicho documento era inexistente, pues dedujo que la autoridad señaló por error el número de resolución determinante 180932DV00036A, en lugar de mencionar el número 18ISR1101942L.

  2. Improcedencia del juicio respecto de los demás actos impugnados. La Sala determinó que el juicio era improcedente pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.)10 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, el recurso de revocación contra el crédito fiscal, determinado por omisión en la presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debe interponerse hasta la publicación de la convocatoria de remate.


En ese sentido, la Sala consideró que si de conformidad con el artículo 120 del código tributario federal el recurso de revocación es optativo antes de interponer el juicio de nulidad, entonces este último medio de defensa debe someterse a las mismas reglas para la interposición del recurso de revocación; por lo tanto la Sala concluyó que el juicio de nulidad en contra del crédito fiscal determinado por omisión en la presentación de declaraciones, así como en contra del procedimiento de ejecución, debe interponerse hasta la publicación de la convocatoria de remate.


Asimismo, la Sala indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 127, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de embargos, el juicio de nulidad solamente procede en los casos en los que el deudor alegue que recayó sobre bienes inembargables, sin que en el caso el actor hubiera alegado que se tratara de tal supuesto, por lo que la promoción del juicio de nulidad en su contra debe esperar hasta la convocatoria de remate.11


JUICIO DE AMPARO


Demanda. Inconforme con la resolución anterior, A.A.M. promovió juicio de amparo directo en el cual expresó los conceptos de violación siguientes.


  1. Aplicación retroactiva de jurisprudencia. La autoridad responsable contraviene los artículos 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, , 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.) en la que se sustentó el sobreseimiento decretado, fue aprobada el trece de marzo de dos mil quince; esto es, con posterioridad a la fecha de emisión de las resoluciones impugnadas. Por lo que resulta aplicable la hipótesis prevista en el artículo 217 de la Ley de amparo conforme al cual la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.12

  2. Inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a). La jurisprudencia mencionada no es aplicable para el caso de un juicio contencioso administrativo federal, pues dicho criterio se estableció para la hipótesis del recurso de revocación13; además de que no sólo se impugnó el procedimiento administrativo de ejecución, sino también el documento determinante del crédito fiscal que lo acarreó, así como de los requerimientos de obligaciones previamente señalados.14

  3. Falta de estudio de las pruebas. La sentencia reclamada es ilegal, dado que se desestimaron todos los elementos aportados para anular los actos de autoridad impugnados. En ese sentido, se negó al quejoso el acceso a la justicia pues la sentencia reclamada no fue completa, en términos del segundo párrafo del artículo 17 constitucional, por lo que se actualiza a favor del quejoso la causa de pedir consistente en que la Sala Regional resuelva el fondo del asunto planteado, debiendo valorar todas las pruebas documentales que fueron ofrecidas y desahogadas.15

  4. Aplicación deficiente del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Las reglas establecidas en el artículo referido (para el recurso de revocación) fueron aplicadas en perjuicio, pues éstas no pueden aplicarse extensivamente al juicio contencioso administrativo, en virtud de que éste tiene reglas propias.16

  5. Falta de justificación del cobro de recargos y gastos de ejecución. La Sala pierde de vista que la Administración Local de Recaudación de León, en el requerimiento de pago y embargo, no justificó el cobro de recargos; además de que no calculó correctamente el importe de los gastos de ejecución.17

  6. Procedencia del juicio de nulidad por analogía. La Sala determinó la inexistencia del crédito fiscal 180932DV00036A, por tanto, resulta aplicable por analogía el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que es procedente interponer recurso de revocación en contra del procedimiento administrativo de ejecución independientemente de que no haya sido publicada la convocatoria de remate acorde con lo previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, por mayoría de razón, resulta viable la interposición del juicio contencioso administrativo federal.18

  7. Ilegal suplencia de la queja. Es ilegal la suplencia de la queja que realiza la Sala en favor del Servicio de Administración Tributaria, al haber considerado que el documento 180932DV00036A es el mismo que el diverso 18ISR11011942L, dado que se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales.19

  8. Procedencia del juicio contencioso administrativo por excepción. El amparo debe concederse en virtud de que el quejoso es deudor alimentista, por lo que los actos impugnados en el juicio contencioso constituyen actos de imposible reparación material, actualizándose así la hipótesis de excepción para la procedencia del juicio contencioso administrativo federal y, en su caso, del recurso de...

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