Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2009 )

Fecha10 Febrero 2010
Número de expediente 469/2009
Sentencia en primera instanciaDEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 110/99), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 594/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2009.

Entre el tribunal colegiado EN MATERIA de trabajo del segundo circuito Actual primer tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito Y EL quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


ENCARGADO DEL ENGROSE:

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.


COTEJÓ:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 273 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, hace del conocimiento del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo directo 594/2009, y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al fallar el amparo directo 110/99. El escrito de denuncia literalmente dice:


El suscrito Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer.

Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios sustentados en la tesis aislada con número de registro 193,574 bajo el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL POR EXHORTO. SU DESAHOGO DEBE LIMITARSE A LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL PLIEGO RESPECTIVO” emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito y lo resuelto por este Tribunal Colegiado en el amparo directo laboral 594/2009.

Se estima que el punto en contradicción es que el referido órgano jurisdiccional sustentó en la referida tesis esencialmente que de la interpretación conjunta de los artículos 813, fracciones III y IV y 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que existen dos casos de excepción a la regla de que los interrogatorios de la prueba de testigos se formulen oralmente, a saber: cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta o se trate de un alto funcionario, por lo que sostiene que no es dable formular oralmente otras preguntas ante la Junta exhortada, pues el interrogatorio deberá centrarse única y exclusivamente en las preguntas escritas del pliego respectivo; en tanto que este Tribunal sostuvo en el amparo directo laboral 594/2009, que de la interpretación conjunta y relacionada de las fracciones III, V, VI y VII del artículo 815 en relación con las fracciones III y IV del artículo 813 y 817 de la Ley Federal del Trabajo, se establecía que aun cuando el legislador define que en los casos del desahogo de la prueba testimonial las preguntas se formularán mediante interrogatorio por escrito y por supuesto que de ahí derive que en la misma forma se hagan las repreguntas de la parte contraria a la oferente, no existe imposibilidad jurídica para que las partes amplíen dicho interrogatorio en forma verbal y directa ante la autoridad laboral exhortada.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de la Ley de Amparo, así como lo señalado en el punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, y Acuerdo General 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para regular el turno de expedientes, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis […]”


SEGUNDO.- Mediante oficio SSGA-II-47695/2009 de fecha primero de diciembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió opinión en el sentido de que por la materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37, primer párrafo y 86, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por tanto, remitió los autos a esta Segunda Sala.


TERCERO.- Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número C.T. 469/2009, acusar el recibo correspondiente y, solicitar al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el amparo directo 110/99, para que dentro del término de tres días enviaran a la Presidencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia fotostática debidamente certificada de la referida ejecutoria.


CUARTO.- Mediante proveído de Presidencia de siete de enero de dos mil diez, esta Segunda Sala se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


QUINTO.- En ese mismo proveído de siete de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó turnar el asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, emitió su opinión a través del oficio número DGC/DCC/053/2010 de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, que prevalezca el criterio relativo a que tratándose de la prueba testimonial vía exhorto en materia laboral, no existe posibilidad alguna para que las partes amplíen el pliego de posiciones, una vez formulado y presentado éste ante la autoridad.


SEXTO.- Por acuerdo de veinte de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó devolver el presente asunto a la señora M.M.B.L.R. para los efectos legales correspondientes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, pues las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO.- A fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender al contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I.-) La ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito de fecha once de noviembre de dos mil nueve, relativa al amparo directo numero D. A. 594/2009, refiere en lo conducente lo siguiente:


CUARTO.- En el presente caso no se resolverá el fondo del asunto ya que resulta fundada la violación al procedimiento que invoca el quejoso.

Previamente, se citarán los antecedentes del caso para su mejor comprensión.

a) El actor ******** demandó del Gobierno del Estado y de quien resultara responsable de la fuente de trabajo Recaudación de Rentas del Estado de Playas de Rosarito, Baja California, el reconocimiento de antigüedad y la base en el puesto de notificador de avisos a los contribuyentes registrados en el padrón del Gobierno del Estado de Baja California, adscrito a las oficinas de Recaudación de Rentas de Playas de Rosarito.

b) Como hechos manifestó que ingresó a laborar el 7 de enero de 2002, percibiendo un salario catorcenal de $2,954.00 pesos, con una jornada de 7:00 a 14:00 de lunes de a viernes y de 7:00 a 11:00 los sábados.

c) El demandado Gobierno del Estado al contestar reconoció la relación laboral, y negó que el actor tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, en cuanto a la antigüedad porque adujo que el actor ingresó en...

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