Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2823/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente 2823/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 371/2010)
Fecha26 Enero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2823/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2823/2010

QUEJOSa: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO


Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ


PRIMERO. Mediante escrito presentado el *********, ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de sus representantes legales ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de ********** dictada por la indicada Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de **********, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándose el juicio directo con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de **********, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, terminada de engrosar el **********, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


“… CUARTO … En el noveno concepto de violación (fojas ********** a **********), la impetrante plantea la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, que sirvió de fundamento para emitir el crédito fiscal impugnado, pues aduce que tal precepto contraviene lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, en la medida que establece multas en un porcentaje mínimo y máximo, tornándose en sanciones excesivas, por lo que la autoridad no estará en aptitud de determinar su monto o cuantía, a fin de que no sea desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor. --- No asiste razón a la quejosa. --- En efecto, el precepto legal tildado de inconstitucional, es del tenor siguiente: (se transcribe). --- Por su parte, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que se considera violado, vigente al momento de la imposición de la multa, esto es, al **********, señala lo siguiente: (se transcribe). --- De la disposición constitucional transcrita con antelación se advierte que establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción. --- Así, el constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva, así como aquellas que fueran trascendentales o inusitadas. --- De esta forma, conforme a la interpretación gramatical y teleológica de estos últimos conceptos, debe entenderse que una pena es ‘trascendental’ cuando sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquel quien cometió la infracción, mientras que las sanciones ‘inusitadas’ resultan ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no es común para sancionar cualquier ilícito o infracción. --- Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que el precepto legal cuestionado contempla la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde con las circunstancias especiales del caso y, por tanto el dispositivo legal de que se trata, en ese aspecto, no es violatorio del artículo 22 constitucional. --- Aunado a ello, es de destacarse que la sanción pecuniaria establecida en el precepto legal combatido no es excesiva, dado que es al legislador a quien corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión. --- De esta forma, la finalidad de una sanción pecuniaria es castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por tanto, la multa regulada por el precepto legal tildado de inconstitucional no puede considerarse excesiva, atento que la cuantía de ésta guarda una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, razón por la cual resultará mayor en la medida en que sea superior el adeudo omitido; asimismo, la omisión en su pago genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones. --- Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 92/99 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 124 y 125, Tomo X, Agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). --- También resulta aplicable la jurisprudencia 102/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). --- Sin que obste a lo anterior el que la quejosa invoque en apoyo a sus razonamientos la jurisprudencia número 9/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE’ (foja **********); dado que en sentido opuesto a la pretensión de la impetrante, y de conformidad con los razonamientos vertidos por este Órgano Colegiado, en esa jurisprudencia también se sostiene que no se consideran excesivas aquellas multas que permiten a la autoridad facultada para imponerlas individualizar la sanción en cada caso, como la prevista en el precepto controvertido, determinando su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del mismo, la reincidencia de ésta en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, de ahí que el concepto de violación así formulado debe desestimarse. --- Asimismo, por cuanto hace a la tesis que invoca la quejosa para apoyar sus argumentaciones, cuyo rubro es: ‘MULTAS FISCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)’ (foja **********); cabe señalar que quedó superada con motivo de la emisión de la jurisprudencia 92/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha sido transcrita con anterioridad, cuyo rubro es: ‘MULTAS EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95)’. --- Por las razones expuestas, se estima que el precepto legal combatido no transgrede lo previsto en el artículo 22 de la Carta Magna, lo que obliga a desestimar el concepto de violación antes analizado. --- En el concepto de violación décimo primero (fojas ********** a **********), la quejosa aduce que el citado artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, transgrede el mencionado artículo 22 constitucional, en la medida que sanciona diversas conductas en el parámetro de un mismo porcentaje entre cuarenta al cien por ciento, sin que se tome en consideración que la sanción no es proporcional a la infracción cometida. --- Al efecto, la inconforme relaciona el aludido precepto legal con el diverso numeral 287 del propio ordenamiento legal, en cuanto a que este último establece los conceptos fiscales cuya omisión en su pago serán sancionados con la multa prevista en el dispositivo combatido, tales como las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización, recargos y multas. --- La impetrante refiere que el precepto legal combatido señala una sola sanción tratándose de la omisión de cuotas obrero patronales con otro tipo de conceptos que deberían considerarse más gravosos, como es el caso de la omisión en el pago del riesgo de cesantía y vejez, o bien la omisión de entero de otras contribuciones. --- Refiere que no se puede sancionar en un sólo (sic) porcentaje la conducta de omisión de cuotas y la omisión de un capital constitutivo o de los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes, pues se estaría dando un solo tratamiento a cuestiones diversas, sin individualizar la sanción en proporción con la conducta del infractor, lo cual a su parecer acredita la inconstitucionalidad de dicha disposición legal. --- Es infundado el...

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