Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 214/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha06 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: JA.-403/2010-3, (CUADERNO AUXILIAR 247/2010)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-344/2010 (CUADERNO AUXILIAR 48/2011)))
Número de expediente214/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 214/2011

AMPARO en revisión 214/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: luis ávalos garcía.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil once.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, la representante legal de *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos reclamados que se listan a continuación:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- Se señalan con tal carácter en el presente juicio a:--- 1. Cámara de Diputados, como parte del Congreso de la Unión;--- 2. Cámara de Senadores, como parte del Congreso de la Unión; y.--- 3. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. ACTOS RECLAMADOS.--- El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, vigente a partir de 1° de enero de 2010, mediante el cual se modificó la tasa general del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 10 de la Ley, ello según lo señalado por el artículo segundo, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a) de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley de la materia, lo anterior en virtud del efecto que causan a lo dispuesto por las fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2005, con lo cual se pretende que el inventario base al 31 de diciembre de 2004 que se acumula (de acuerdo al índice de rotación señalado en dichas disposiciones transitorias), a efectos de que sea deducible conforme al costo de lo vendido sea gravado a la tasa de 30%, aún cuando al momento de tomarse la opción se contemplaba que la tasa a aplicar a dicho inventario acumulable sería a partir de 2007 la del 28%, siendo que se pretende que sea gravado a una tasa superior (30% —para el 2010, 2011 y 2012— o 29% —para el 2013—)”.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas las consignadas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados; y, expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diez el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, admitió la demanda, registrándola con el número 403/210; seguido el asunto por sus trámites, el veintiuno de abril de dos mil diez celebró la audiencia constitucional.


Posteriormente, en términos del Acuerdo General 46/2009 del Pleno de la Judicatura Federal, ordenó remitir los autos al Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar, para su resolución, el asunto se radicó con el número de expediente auxiliar 247/2010.


El trece de julio de dos mil diez el Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar emitió la sentencia, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a ‘**********’”.


La resolución de mérito, en lo que interesa al presente recurso, es como sigue:


SEXTO. Algunos conceptos de violación resultan infundados y otros inoperantes.--- Aduce la quejosa que resultan inconstitucionales los artículos reclamados, al decretar la variación de la tasa de un 28% a un 30% a partir del ejercicio fiscal de dos mil diez, y a partir del de dos mil trece, a un 29%, puesto que obliga a que esto se haga con respecto a la parte proporcional de los inventarios de la peticionaria de garantías, existentes al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo que de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se ejerció la opción de acumularlos, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía que tales inventarios serían gravados a la tasa del 28% durante los ejercicios de dos mil siete, en adelante. En consecuencia, con tal aumento, estima, se viola la esfera jurídica de la quejosa, al contravenirse el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el numeral 14 constitucional. Afirma lo anterior, pues en virtud del régimen de transición del sistema de deducción de compras, al costo de lo vendido, se consideró que también sería objeto del gravamen la parte proporcional del inventario que corresponda acumular si es que optase por hacer deducibles conforme al costo de ventas, los inventarios existentes al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por lo que, fue al momento en que se ejerció esa opción, cuando se considera realizada la situación jurídica de hecho que da origen a la causación del impuesto, ya que irrefutablemente desde ese momento, se genera la obligación de pagar el impuesto sobre la renta en la parte proporcional que corresponda, conforme al artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, mismo que genéricamente señala que las contribuciones se causarán conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se prevean en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.--- No asiste razón a la peticionaria de garantías.--- El hecho de que hubiese elegido la opción de mérito, no se traduce en que hubiese adquirido el derecho de tributar bajo la tasa del 28% hasta agotar los inventarios existentes hasta dos mil cuatro, por lo que no puede existir una aplicación retroactiva en su perjuicio, transgresora del artículo 14 constitucional, por el hecho de que a partir del ejercicio fiscal de dos mil diez, y hasta el del dos mil doce, se le obligue a acumularlos bajo la tasa del 30%, y en el dos mil trece, conforme a la del 29%, pues los elementos esenciales del tributo no se incorporan en el patrimonio jurídico del contribuyente, de manera que no existe derecho adquirido alguno que deba ser respetado por la autoridad legislativa.--- Efectivamente, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 14’ [Se transcribe].--- El precepto transcrito establece la prohibición de que las leyes tengan efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados, en ese sentido conviene puntualizar que existe retroactividad cuando una ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.--- Al respecto debe señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la jurisprudencia por reiteración P./J. 123/2001, publicada en la página dieciséis, Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto establecen:---RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA’ [Se transcribe].--- Se añadió énfasis.---- De lo anterior se desprende que, ese Alto Tribunal ha determinado que para resolver si una norma resulta o no retroactiva, habrá de atenderse al tiempo en que se realicen los componentes de la misma; por lo que, cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, la medida posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por otra posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.--- Ahora bien, en virtud de que la irretroactividad de la ley se garantiza, siempre y cuando se tenga un derecho adquirido, conviene establecer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley.--- El criterio en comento se encuentra en la tesis aislada publicada en la página mil setecientos cuarenta y uno, Tomo CII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:---DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO’ ...

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