Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3996/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente3996/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 40/2017))
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3996/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MINOPROSA, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3996/2017, interpuesto por Esteban Ariel Jaramillo Reyes, en su carácter de representante legal de M., sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES

Cotejó:



  1. Solicitud de devolución. M., sociedad anónima de capital variable solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de gastos médicos a pensionados que enteró durante los períodos de julio a diciembre de dos mil diez; enero a diciembre de dos mil once y enero a mayo de dos mil doce.



  1. Juicio de origen. La parte actora demandó la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la devolución solicitada. La Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México reconoció la validez de la resolución negativa ficta.



  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó, por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social que:


  • La Sala responsable no atendió su planteamiento de constitucionalidad.

  • Contrario a lo señalado por la Sala Regional, el financiamiento de las prestaciones a que se refieren los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social amparan tanto a los asegurados, como a los pensionados y a los beneficiarios de ambos.

  • Si la Sala hubiera realizado un análisis del concepto de impugnación formulado habría concluido que el fondo por concepto de gastos médicos a pensionados, así como el seguro de enfermedades y maternidad comparten una identidad en prácticamente todos los elementos que integran estas contribuciones, incluso en su finalidad, por lo que existe una doble tributación que da lugar a un pago de lo indebido.

  • En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social se reconoce expresamente que los “gastos médicos a pensionados” forman parte del “seguro de enfermedades y maternidad”, por lo que no se le puede considerar como una contribución aislada e independiente de esa rama de aseguramiento, lo cual no fue considerado por la responsable.

  • Existe una doble tributación respecto de las aportaciones “seguro de enfermedades y maternidad” y “gastos médicos a pensionados”, en virtud de que revisten una igualdad en relación con los siguientes aspectos: ambos son contribuciones, concretamente aportaciones de seguridad social; ambas contribuciones amparan a los “pensionados” y a sus “beneficiarios”; las prestaciones que se ofrecen en ambos casos, se tratan de prestaciones en especie del “seguro de enfermedades y maternidad”, las cuales consisten en asistencia médico quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica; y, el objeto de ambas, se encamina a cumplir la obligación del patrón de otorgar la seguridad social a los trabajadores.

  • Lo que se reclama no es la simple existencia de una doble tributación respecto de esas aportaciones de seguridad social, sino el efecto que esa doble tributación produce en relación al contribuyente-patrón, al traducirse dichos pagos en contribuciones ruinosas que afectan su capacidad contributiva.

  • Las reservas operativas se integran con todas las aportaciones que percibe el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por lo que resulta evidente que al estar contribuyendo por concepto de “seguro de enfermedades y maternidad”, ya se encontraba aportando para los “gastos médicos a pensionados” y al existir dos reservas operativas que tienen una identidad en prácticamente todos sus elementos, y en esencia la misma finalidad, entonces, existe una doble tributación respecto de esas aportaciones de seguridad social.

  • Esta doble tributación afecta la capacidad contributiva de los patrones y desalienta la realización de la actividad productiva.

  • La contradicción de tesis 396/2014 resulta inaplicable respecto al tema planteado, ya que ese criterio alude a la existencia de un contrato colectivo de trabajo y no a la doble tributación.

  • Por lo tanto, el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política, toda vez que implica un doble pago de contribuciones.

  • Además, la Sala responsable no realizó el control difuso solicitado en relación con la disposición reclamada.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y en relación con la cuestión de constitucionalidad planteada concluyó que:


  • La Sala responsable sí se ocupó de la petición de la quejosa referente a que ejerciera control de convencionalidad; sin embargo, esto no implica resolver como lo pretendía la accionante, dado que su pretensión partía de una interpretación errónea, ya que no existe una doble tributación.

  • De acuerdo con la exposición de motivos, debido a la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, en la Ley del Seguro Social se prevé la constitución de una reserva para ese fin, la cual se integra con las aportaciones reguladas en el artículo 25 y no con los recursos recaudados conforme al artículo 106.

  • Esto es, se creó una fuente de financiamiento para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios distinta de la reserva establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual contiene prestaciones en especie y en dinero y se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.

  • Por tanto, al tratarse de partidas distintas no existe el doble cobro a que se refiere la quejosa, por ende, el artículo reclamado no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

  • Que los razonamientos expuestos por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 396/2014 sí resultaban aplicables, pues ésta tuvo como materia de interpretación, el segundo párrafo del artículo 25, de la Ley del Seguro Social.

  • De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) se desprende que el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual se incluyó en el capítulo del régimen obligatorio y que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, que incluye prestaciones en especie y en dinero y que se financia con las aportaciones reguladas por los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.

  • La Segunda Sala, además de resolver lo atinente a si respecto de la cuota establecida en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social se condicionaba o no a la existencia de un contrato colectivo de trabajo también hizo precisiones respecto de la diferenciación e independencia de las cuotas que se enteran al régimen obligatorio del IMSS.

  • El pago que, en su calidad de patrón, se encuentra obligada a pagar al IMSS por concepto de “gastos médicos a pensionados” no es ruinoso, ya que no existe una doble tributación y además las manifestaciones que realizó la parte quejosa no tienen sustento debido a que no aportó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones.



  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó:



  • El artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, en relación con el artículo 1°, ambos de la Constitución Federal, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derivar una doble tributación.

  • El artículo 25 de la Ley del Seguro Social contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los patrones deben enterar las cuotas para las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios aun cuando hayan enterado las cuotas establecidas en el artículo 106 de ese ordenamiento, a pesar de que ambas tienen la misma finalidad.

  • Si bien el artículo 25 de la Ley del Seguro Social que regula el concepto de “gastos médicos a pensionados” por sí mismo no viola el principio de proporcionalidad, no debe pasar desapercibido lo que dispone el artículo 106 del referido ordenamiento, que regula la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, ya que ambas contribuciones comparten una identidad en todos sus elementos y su finalidad en esencia es la misma, es decir, cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, por lo que bajo un mismo concepto se está contribuyendo dos veces.

  • El legislador puso en evidencia el grado de deterioro de las finanzas públicas del IMSS, por tal motivo, dividió el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte en dos ramas...

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