Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1040/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 146/2016))
Número de expediente1040/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1040/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1040/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: mARICELA LEGUIZAMO caSTRO (tercero interesadA)




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1040/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado Eulalio Martínez Alonso, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de ocho de junio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y señaló como tercero interesada a Maricela Leguizamo Castro.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número **********, y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al Instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


En las relatadas condiciones, ante lo ilegal del acto reclamado, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el mismo y emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la concesión, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la actora no acreditó la profesionalidad del padecimiento de ‘cortipatía bilateral mixta por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada’, que le fue diagnosticada, en el dictamen emitido por la perito médico tercero en discordia; y hecho lo anterior, resuelva lo que conforme a derecho corresponda”.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 02:2016, de cinco de abril de dos mil dieciséis, (foja 96 del expediente de amparo directo), la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del proveído de cinco de abril del referido año, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de ocho de junio de dos mil quince.


Por diverso oficio sin número de veintidós de abril de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de esa misma fecha.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de seis de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


QUINTO. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Maricela Castro Leguizamo, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de julio de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1040/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución; asimismo, solicitó los autos del expediente laboral **********.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el viernes diez de junio de dos mil dieciséis, (foja 115 vuelta del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día siguiente lunes trece de junio del referido año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes catorce de junio al lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como dos y tres de julio, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta de junio de dos mil dieciséis (foja 4 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Maricela Leguizamo Castro, tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. En el recurso de inconformidad la tercero interesada hace valer en su único agravio lo siguiente:


ÚNICO. La resolución de fecha 06 de junio del 2016 causa agravio al (sic) recurrente en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a través de dicho auto declaró CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, sin que la misma se haya cumplido, como se expone a continuación: --- Ya que no toma en consideración que la Junta se excedió en el laudo de fecha 22 de abril de 2016 y que consiste en la enfermedad broncopulmonar secundaria a inhalación de polvos, humos y vapores de origen animal, vegetal o mineral (bronquitis química industrial), así como el otorgamiento de la pensión de dicho padecimiento broncopulmonar, igualmente asimismo (sic) absuelve de una pensión de invalidez, toda vez que es parte de la concesión del amparo de la ejecutoria de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que procede la inconformidad y se tenga por no cumplida y como consecuencia se deje sin efectos la absolución del padecimiento citado y se dicte un nuevo laudo en el cual se acate exclusivamente a absolver únicamente por lo que se refiere al padecimiento consistente en ‘CORTIPATÍA BILATERAL MIXTA POR TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO QUE CONDICIONA UNA HIPOACUSIA BILATERAL COMBINADA’ en virtud de que por este último padecimiento se ordenó que no se tuviera la profesionalidad de este último padecimiento que se citó. --- Pues si bien es cierto que por lo que se refiere a los efectos: --- ‘LA JUNTA RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y EMITA OTRO, EN EL QUE SIN PERJUICIO DE REITERAR LO QUE NO FUE MATERIA DE LA CONCESIÓN, Y SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE ESTA EJECUTORIA, DETERMINE QUE LA ACTORA NO ACREDITÓ LA PROFESIONALIDAD DEL PADECIMIENTO DE CORTIPATÍA BILATERAL MIXTA POR TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO QUE CONDICIONA UNA HIPOACUSIA BILATERAL COMBINADA, QUE LE FUE DIAGNOSTICADA, EN EL DICTAMEN EMITIDO POR LA PERITO MÉDICO TERCERO EN DISCORDIA; Y HECHO LO ANTERIOR, LO QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDA’. --- La Junta sí dio cumplimiento al numeral 1, al haber dejado sin efectos el laudo de fecha 22 de abril de 2016, en el juicio laboral **********, toda vez que lo a lo (sic) que se refiere la ejecutoria de fecha 17 de marzo de 2016, es únicamente al padecimiento de ‘CORTIPATÍA BILATERAL MIXTA POR TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO QUE CONDICIONA UNA HIPOACUSIA BILATERAL COMBINADA’ y que no se absolviera a la...

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