Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3887/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 755/2017))
Número de expediente3887/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3887/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3887/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JALISCO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3887/2018, interpuesto por el Ayuntamiento Constitucional de Encarnación de D., Jalisco, contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 755/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil quince, C.L.G. de la Cruz y Brenda Alhelí Pérez González, por propio derecho, demandaron del P. y del S., ambos del Municipio de Encarnación de D., Jalisco, el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad y demás que pudieran corresponderles con motivo del despido injustificado del que afirmaron fueron objeto.



  1. Del juicio conoció el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco (199/2015), el cual el doce de julio de dos mil diecisiete dictó sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERA.- Las actoras CLAUDIA LORENA GONZÁLEZ DE LA CRUZ y BRENDA ALHELI PÉREZ GONZÁLEZ en parte acreditaron su acción. Por su parte, el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JALISCO, no acreditó su defensa; en consecuencia.

SEGUNDO.- Se CONDENA al H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JALISCO, a pagar a las actoras la cantidad que resulte por tres meses de salario como Indemnización Constitucional, salarios vencidos por el período de doce meses a partir de la fecha del despido, once de febrero de dos mil quince al diez de febrero de dos mil dieciséis; de igual manera, al pago de los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, desde el once de febrero de dos mil dieciséis, a la fecha que se dé cumplimiento a la presente resolución, vacaciones de (sic) del año 2014 y parte proporcional del 2015, primas vacacionales del mismo período y aguinaldo del 16 de diciembre de 2014 al 11 de febrero de 2015.

TERCERO.- Se ABSUELVE a la demandada de pagar a las actoras de este juicio la cantidad que por concepto de Prima de Antigüedad, reclamada, de pagar cuotas ante el IMSS, INFONAVIT Y DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO”.


  1. Demanda de A.. Contra esa determinación, por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Encarnación de D., Jalisco, a través de su síndica municipal, promovió demanda de amparo directo; entre sus conceptos de violación hizo valer diversas violaciones procesales; sin embargo, en lo que aquí interesa, en su quinto y sexto conceptos de violación, argumentó que el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es inconstitucional pues consideró que la condena que se realiza en la sentencia reclamada por concepto de salarios caídos viola las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional.


  1. Ello, toda vez que se precisa que el artículo tildado de inconstitucional establece sanciones indemnizatorias mayores a las previstas en la Constitución Federal, tales como el pago de salarios caídos cuando el despido sea injustificado, además del pago de tres meses de salario, lo cual se traduce en el hecho de que el legislador local se excedió al añadir otras indemnizaciones diversas a la indemnización constitucional, tal como se encuentra prevista en el artículo 123 constitucional.


  1. Además, refiere que el pago de salarios caídos previsto en el artículo impugnado, al ser una sanción adjetiva que establece la Constitución Federal contra los patrones por el incumplimiento de sus obligaciones, sólo puede ser ampliada por la ley reglamentaria correspondiente; sin embargo, al acontecer ello en el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo torna en inconstitucional; finalmente, refiere que dicho precepto también es violatorio del artículo 22 constitucional, al constituir una pena trascendental, ruinosa, excesiva, confiscatoria y duplicada.


  1. Por último, refirió que el artículo 79 de la Ley de A. es inconstitucional al impedir que a la parte patronal se le pueda suplir la deficiencia de la queja, lo cual deviene en un trato discriminatorio y subjetivo pues dichas personas son generadoras de empleo, riqueza y pagan impuestos en el país, por lo que solicitó que el órgano jurisdiccional prescindiera de lo establecido en dicha disposición y se la aplicara pero en su beneficio.


  1. Sentencia de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que la registró con el número de expediente 755/2017 y la admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, resolvió negar la protección constitucional solicitada, por la razones torales siguientes:


  1. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, declaró que su concepto de violación era infundado pues dicho precepto guarda similitud y tiene una redacción idéntica al diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual ha sido interpretado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolvió que el pago de salarios vencidos no es contrario a los principios que derivan del artículo 123 Constitucional, dado que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios, para satisfacer sus necesidades y porque el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable.


  1. Que la jurisprudencia 2a./J. 173/2007, de rubro: “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


  1. Que el argumento relativo a que el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es violatorio del artículo 22 constitucional es inoperante, toda vez que no se advierte que se realice la confrontación entre la norma constitucional y la legal, es decir, que no expresó los motivos facticos o legales por los que consideró que el derecho al pago de salarios vencidos en favor de los trabajadores injustamente despedidos de su empleo, constituían una pena y por qué estimó que tiene las características que le atribuye, de conformidad con la jurisprudencia 1./J. 58/99, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.


  1. Finalmente, se resolvió que el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de A. es inoperante, pues en el laudo reclamado no se aplicó dicha norma, ni se podía hacer, pues la misma únicamente es aplicable en el trámite del juicio de amparo y no en el procedimiento burocrático laboral del Estado de Jalisco.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa sentencia, el Ayuntamiento quejoso interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (3887/2018); en el cual plantea en vía de agravios, substancialmente, lo siguiente:


  1. Que el Tribunal Colegiado se limitó a manifestar que el artículo 79 de la Ley de A. solo se aplica a los juicios de amparo y no a los juicios laborales, por lo que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco estaba impedido para utilizarlo; sin embargo, pasó por alto que es el órgano jurisdiccional el que debe encuadrar los hechos, lo cual lo obligaba a encauzar las afirmaciones jurídicas al criterio jurisprudencial o norma legal que resultara aplicable, aun suponiendo que haya un error en la cita del precepto invocado, con fundamento en el diverso 76 de la...

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