Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3634/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Número de expediente3634/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 103/2018))
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3634/2018

RECURRENTE: MARIO GONZÁLEZ BARANDA Y OTRA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 3634/2018, interpuesto por Mario González Baranda y Gloria García Romero, en contra de la resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común para las S. Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Mario González Baranda y Gloria García Romero, promovieron demanda de amparo directo en contra de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y de la Magistrada Bárbara Alejandra Aguilar Morales, integrante de la misma, por cuanto hace a los siguientes actos:


  • La sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, emitida en el toca ********** y

  • La sentencia definitiva de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca ********** y

  • Los efectos y consecuencias legales que deriven de dicha sentencia.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; mediante auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, los quejosos Mario González Baranda y Gloria García Romero interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito.


En auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio trámite al recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de trece de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3634/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P. Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Posteriormente, mediante proveído de tres de agosto del año en curso, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución. Además, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva hecha valer por el apoderado legal de la parte tercero interesada Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y adhesivo. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el once de mayo de dos mil dieciocho.


  1. La notificación surtió efectos el catorce siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del quince al veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días doce, trece diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos en virtud de que resultan inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.



Por lo que se refiere a la presentación de la revisión adhesiva interpuesta por el apoderado legal de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, también se estima oportuna, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la materia, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo de admisión del recurso fue notificado por lista el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


  1. La notificación surtió efectos el veintisiete siguiente.



  1. El plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión adhesiva, transcurrió del veintiocho de junio al cuatro de julio de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días treinta de junio y uno de julio del mismo año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el cuatro de julio de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


3.1. Conceptos de violación. En la demanda de garantías los quejosos plantearon diversos conceptos de violación, dentro de los cuales sólo el primero se refiere a un tema de constitucionalidad.


Primer concepto de violación.

  • El artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su primer acto de aplicación ─sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México─, son violatorios de las garantías de igualdad, audiencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que indebidamente establece que no puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el artículo 692 Quáter, que indica que la parte que obtuvo todo lo que pidió en el mismo término para apelar la sentencia, podrá expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.

  • Lo anterior impide el derecho de apelar a todo aquel que obtuvo todo lo que pidió en el juicio, sin que exista razón suficiente para negarle ese derecho de ser escuchado, máxime si el juzgador de primera instancia considera que obtuvo todo lo que pidió, pero no lo estima así el propio apelante.

  • El artículo 688 del ordenamiento legal en cita y su primer acto de aplicación, son violatorios de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que se violan las formalidades esenciales del procedimiento, pues se impide a la parte quejosa una defensa adecuada al no poder impugnar una determinación judicial bajo el pretexto de que obtuvo todo lo que pidió en juicio.

  • Se niega la posibilidad de realizar manifestaciones pertinentes sobre su recurso y en su caso aportar pruebas para la procedencia de ésta como sí sucede con otros recursos de segunda instancia.


3.2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Respecto a la alegada inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado precisó lo siguiente:


  • Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inoperantes, toda vez que de los artículos 170 y 175 de la Ley de Amparo, se advierte que los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad de una norma general son:

a) Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva o en la resolución que haya puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución...

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