Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6583/2016)

Sentido del fallo06/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2016))
Número de expediente6583/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 6583/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6583/2016


QUEJOSO RECURRENTE: ***********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6583/2016, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 284/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. En la sentencia de amparo1, el tribunal colegiado de circuito realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia condenatoria reclamada que tuvo por acreditado el siguiente evento ilícito:

  2. El treinta y uno de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo una fiesta en ***********, en la que se encontraba ********** (en lo sucesivo, la víctima); aproximadamente la 1:30 horas, una banda, conocida como **********, comenzó a pelearse con otra pandilla rival, **********, por lo que la gente que asistió al a fiesta, incluida la víctima, huyó.

  3. En ese contexto, en la esquina de las calles ********** y **********, del mismo poblado, el imputado aventó un tabique a la cabeza de la víctima, por lo que esta cayó al suelo; una vez en el piso, el imputado, así como las personas que lo acompañaban, la siguió golpeando con hebillas, manos y pies hasta que la mataron –debido al trauma craneoencefálico que le causaron–.

  4. Procedimiento penal. El ministerio público inició una carpeta de investigación; luego, consignó la investigación ante el juzgado penal. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia de condena por el delito de homicidio calificado –con ventaja–, previsto y sancionado en los artículos 241, 242, fracción II y 245, fracción II, del Código Penal para el Estado de México.

  5. En contra de la anterior sentencia, el imputado y su defensor particular interpusieron recurso apelación. El tribunal de alzada confirmó de primera instancia, por lo cual se impusieron al imputado cuarenta y siete años, seis meses, de prisión y multa de $108,949.502.

  6. Esta última sentencia definitiva de condena constituyó el acto reclamado por el quejoso.




  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el veinte de enero de dos mil dieciséis, en el toca penal 842/20153.

  2. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 284/20164.

  3. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo5.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7. Por auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente8.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó personalmente al quejoso diecisiete de octubre de dos mil dieciséis9.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecinueve del mismo mes y año al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, así como el primero y segundo de noviembre del mismo año, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis10, resultó oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo le afectaría.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del quejoso en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. Se vulneró el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución, pues el ministerio público inició la investigación con una noticia criminal, mas no así en la denuncia o querella que son las únicas figuras que tienen sustento legal y constitucional.

  2. Dentro de la carpeta de investigación no hubo registro de investigación ni cadena de custodia como lo establecen los artículos 286 y 287 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

  3. Se vulneró el principio de seguridad jurídica, pues con base en la inspección ministerial que fue practicada sobre el cuerpo de la víctima, así como en el certificado del médico legista, debió iniciarse la investigación por el delito de lesiones; además, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el juez podía otorgar una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular imputación, lo cual no hizo.

  4. El ministerio público no practicó conforme a la ley diversas inspecciones.


  1. Fue incorrecto que en el auto de vinculación a proceso se estimaran satisfechos los presupuestos de tiempo, lugar y modo en que se realizó el hecho imputado, pues fueron varias las personas que agredieron a la víctima, por lo que no se podía establecer quién fue la persona que la mató.

  2. Debió haberse considerado la posibilidad de que el delito se hubiera cometido en riña, pues la víctima era parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR