Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 973/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 552/2009)
Número de expediente 973/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1983/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 973/2010


AMPARO directo EN REVISIÓN 973/2010

QUEJOSA: * * * * * * * * * *


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: A.V.A.



Vo. Bo.

MINISTRA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil diez.

COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, * * * * * * * * * *, en representación legal de * * * * * * * * * *, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada por la autoridad responsable el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación número * * * * * * * * * *, relacionado con el juicio de nulidad * * * * * * * * * *.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número * * * * * * * * * *, previos los trámites correspondientes, pronunció resolución el veintiséis de marzo de dos mil diez, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * *, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, que emitió la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el expediente número * * * * * * * * * *.”


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de abril de dos mil diez la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que mediante acuerdo de tres de mayo siguiente, la Presidenta del Tribunal Colegiado de origen ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente del juicio de amparo y el escrito original de agravios.


CUARTO. El once de mayo de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 973/2010; y toda vez que de las constancias de autos advirtió que el recurso de revisión se encontraba interpuesto en tiempo y forma legales, lo admitió a trámite, ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que en un plazo de diez días a partir de su legal notificación, formulara el pedimento que estimara conveniente y turnó el asunto para su estudio a la señora M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito se abstuvo de intervenir en el presente asunto.


Previo dictamen de la señora Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I; inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y puntos Tercero y Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo,1 en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar personalmente a la parte quejosa.


  1. En virtud de que la parte quejosa no atendió al citatorio que le dejó el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado de origen el viernes nueve de abril de dos mil diez, la notificación se realizó por medio de lista el lunes doce del mismo mes y año.


  1. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes trece de abril de dos mil diez.


  1. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles catorce al martes veintisiete de abril de dos mil diez.


  1. De dicho plazo hay que descontar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril de dos mil diez, por haber sido sábados y domingos respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito el viernes veintitrés de abril de dos mil diez; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación, conforme se aprecia del siguiente calendario:


Abril 2010

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado





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TERCERO. Importancia y trascendencia. Previo al estudio de los agravios planteados, se estima necesario determinar si en la especie el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, debe tomarse en consideración que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007 que lleva por rubro el siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


Del análisis al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 149/2007 se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a saber:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aún en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación en forma directa de...

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