Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 767/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 313/2017))
Número de expediente767/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 767/2018

quejosO: VALENTE DE JESÚS SALGADO COTA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: elizabeth miranda flores




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 15 de Agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 767/2018, promovido por V. de J.S.C. en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 313/2017.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Un trabajador promovió juicio laboral en el que demandó de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, el pago de la indemnización prevista en el contrato colectivo de trabajo, en virtud de que se le separó injustificadamente del puesto de Director de Servicios Administrativos.1


  1. Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó un primer laudo en el que consideró que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que condenó a la Universidad demandada al pago de la indemnización reclamada.2


  1. Primer juicio de amparo. Inconformes, las partes promovieron juicio de amparo. El Tribunal Colegiado sobreseyó el promovido por el actor y concedió la protección constitucional solicitada por la Universidad demandada, para el efecto de que la junta responsable considerara que el actor no fue despedido injustificadamente, sino removido de su cargo con base en la autonomía de gobierno que constitucionalmente corresponde a la Universidad, cuya ley orgánica faculta al rector a nombrar y remover libremente a sus autoridades o funcionarios universitarios.


  1. Segundo laudo. En cumplimiento, la junta responsable emitió un segundo laudo, en el que concluyó que el actor no fue despedido injustificadamente, como consecuencia, absolvió a la Universidad demandada del pago de la indemnización reclamada3.


  1. Segundo juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo directo. Como cuestión de constitucionalidad, afirmó que la junta responsable interpretó el artículo 15, fracción V, de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, en contravención al artículo 1º constitucional y a los artículos 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tutelan el principio pro persona, porque independientemente de que el rector de la Universidad tenga la facultad de nombrar y remover libremente a los funcionarios de la Universidad, lo cierto es que no acreditó una causa justificada de separación del cargo, por lo que debe entenderse que fue separado injustificadamente. Por tanto, tiene derecho al pago de una indemnización, pues dejó de percibir una remuneración por causa no imputable al trabajador.4


  1. Sentencia de amparo. Seguido el trámite respectivo, el Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo en la que consideró:


  1. La facultad de autogobierno prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, vigente en dos mil diez, año en que el actor fue separado, es acorde con lo dispuesto en el artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se condiciona que el ejercicio de autonomía se establezca en las leyes y dispone que las relaciones con el personal académico y administrativo debe sujetarse a lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la propia norma fundamental.


  1. La Ley Federal del Trabajo, en su título Sexto, capítulo XVII, regula el trabajo en las Universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, conforme a las características de un trabajo especial.


  1. En la contradicción de tesis 52/2002-SS, esta Segunda Sala consideró que las juntas tienen como límite la autonomía universitaria y sólo se encuentran facultadas para analizar la aplicación de preceptos reglamentarios y legales y con base en ello resolver si la Universidad actuó fundada y motivadamente.


  1. El artículo 19 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur establece que las relaciones laborales se rigen por la Constitución, los Contratos Colectivos y la Ley Federal del Trabajo, esta última sólo regula aspectos generales relacionados con la naturaleza de la contratación, fijación de salarios, la integración de las juntas especiales, la constitución de sindicatos académicos y administrativos y la seguridad social de los trabajadores. Por tanto, los restantes derechos laborales se rigen por el apartado general de ese ordenamiento legal.


  1. La autonomía de gobierno faculta a la Universidad demandada a nombrar y remover libremente a sus funcionarios y autoridades universitarias, lo que implica que estos trabajadores carecen del derecho a la inamovilidad en el empleo. Sin embargo, frente a tal atribución se encuentra el derecho del trabajador a ser indemnizado, como lo establece el artículo 123, apartado A, Constitucional, así como su respectiva ley reglamentaria.


  1. El artículo 123, apartado A, constitucional protege el derecho de inamovilidad en el empleo, independientemente que se trate de trabajadores de confianza o sindicalizados, temporales o por obra y tiempo determinado, pues aún en los casos en que la contratación está sujeta a una temporalidad o condición, los trabajadores no pueden ser removidos de su empleo si no se cumple ésta, a menos que incurran en una causa de rescisión sin responsabilidad para el patrón.


  1. Por regla general, el trabajador cuya relación laboral se rige por el apartado A, del artículo 123 constitucional, en todo momento se encuentra protegido por el derecho a la inamovilidad en el empleo, acotado a las diversas modalidades de contratación que establece la propia Ley Federal del Trabajo; sin embargo, esa regla tiene como excepción los casos en que la Constitución otorga la facultad de autogobierno a las Universidades o instituciones de estudios superiores, autónomas por ley, en cuyo caso, los trabajadores que desempeñen cargos como autoridades o funcionarios universitarios no están protegidos por la inamovilidad en el empleo.


  1. Por tanto, si la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, en su artículo 4 establece el régimen de autonomía de gobierno para nombrar y remover libremente a sus autoridades, es claro que los trabajadores que ejercen un cargo de autoridad o son funcionarios universitarios nombrados libremente por el rector, de conformidad con el artículo 15, fracción V, del citado ordenamiento legal, no están protegidos por el principio de inamovilidad en el empleo, lo cual no pugna con su derecho a ser indemnizados con las prestaciones legales y contractuales que correspondan, pero sin que dicha indemnización incluya el pago de salarios caídos que establece la Ley Federal del Trabajo, pues esta última prestación indemnizatoria corresponde a aquellos trabajadores protegidos ampliamente por la Constitución, quienes indistintamente pueden elegir la acción de reinstalación o la de indemnización constitucional, y siendo procedentes tendrán derecho al pago de salarios caídos además de las diversas prestaciones de carácter indemnizatorio.


  1. Si bien el trabajador no fue despedido injustificadamente, lo relevante es la ruptura de la relación laboral, por decisión unilateral del patrón, de manera que el pago de la indemnización constituye una compensación para el trabajador por no poder continuar en el desempeño de su trabajo con motivo de haber sido separado de su cargo.


  1. En consecuencia, concedió el amparo para que la junta responsable considere que el trabajador tiene derecho a las prestaciones indemnizatorias que correspondan, con exclusión de los salarios caídos que establece la Ley Federal del Trabajo.


  1. Recurso de revisión. El particular interpuso recurso de revisión5, en esencia, en los términos siguientes:


  1. El Tribunal Colegiado interpretó el artículo 15, fracción V, de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, en contravención a los derechos de igualdad, no discriminación, progresividad, estabilidad laboral e indemnización en caso de separación injustificada, porque independientemente que se le haya o no despedido, la Universidad no justificó la causa de la separación, por lo que le corresponde el pago de la indemnización constitucional, así como de salarios caídos.


  1. Ante la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral de la parte patronal, se debió considerar que tiene derecho al pago de una indemnización constitucional y de salarios caídos, en igualdad de condiciones que cualquier trabajador, en los términos que se encuentra previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Recurso de revisión adhesiva. La Universidad demandada interpuso recurso de revisión adhesiva6, en esencia, en los términos siguientes:


  1. De conformidad con el artículo , fracción VII, de la Constitución, las Universidades públicas autónomas son organismos descentralizados con facultades de autogobierno y libertad de enseñanza.


  1. Las Universidades autónomas se...

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