Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1266/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1037/2014))
Fecha21 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2015.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1266/2015, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES


  1. ********** en la vía especial de desahucio, demandó de **********, la desocupación y entrega de un inmueble ubicado en el Estado de México, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos el dos de julio de dos mil doce; así como el pago de ********** por concepto de rentas no cubiertas, relativas a los meses de julio de dos mil trece a mayo de dos mil catorce y las que se siguieran causando hasta la desocupación y entrega del bien; el pago de **********, por concepto de adeudo no cubierto del servicio de agua; el interés moratorio a razón del seis por ciento mensual por cada mes de retraso en la entrega del inmueble; y costas judiciales.


  1. El Juez Séptimo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, registró el juicio especial de desahucio con el número ********** y en sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil catorce, declaró que el actor acreditó los extremos de la acción ejercida y que el demandado se constituyó en rebeldía, condenando a este último a desocupar el inmueble arrendado, así como al pago de las rentas correspondientes a los meses de julio de dos mil trece hasta mayo de dos mil catorce, cada una de ellas a razón de ********** y las que se siguieran acumulando hasta la desocupación y entrega del inmueble; sin hacer condena en costas.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el demandado interpuso recurso de apelación, por lo que la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca de apelación **********, dictó resolución el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia reclamada y condenar al citado demandado al pago de costas en ambas instancias.



  1. En contra de esa resolución, el quejoso promovió amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, resolvió negar el amparo.



  1. Contra tal resolución se interpuso la revisión que ahora se resuelve.



II. TRÁMITE



  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, señalando como autoridad responsable ordenadora a la citada Sala Colegiada y como autoridades responsables ejecutoras al Juez Séptimo Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México y al Ejecutor adscrito a dicho juzgado; así como actos reclamados la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en el toca de apelación ********** y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual mediante proveído de cinco de enero de dos mil quince, la admitió y registró con el número ********** y seguidos los trámites legales, el referido órgano colegiado, con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión por escrito de nueve de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Posteriormente, mediante oficio de nueve de marzo de dos mil quince, el Secretario de Acuerdos del citado Tribunal, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil quince, registró el presente asunto con el número 1266/2015 y ordenó requerir al promovente para que ante la presencia del actuario judicial adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresara si ratificaba o no la firma autógrafa de su escrito de agravios, así como su contenido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto.



  1. Realizada la ratificación correspondiente, el Presidente de este Alto Tribunal, en proveído de nueve de abril de dos mil quince, admitió el presente recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el treinta de abril de dos mil quince; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema que por su especialidad corresponde a esta Sala.


  1. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el dieciocho de febrero de dos mil quince y notificada por lista a la parte quejosa el veinte de febrero de dos mil quince, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el veintitrés de febrero del mismo año.



  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes veinticuatro de febrero al lunes nueve de marzo de dos mil quince, excluyéndose los días veintiocho de febrero y uno, siete y ocho de marzo, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el nueve de marzo de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.



  1. Procedencia. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.



  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de...

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