Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente19/2007-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 38/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 682/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 136/2006))
Fecha03 Octubre 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUN

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, y el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil siete.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con fundamento en los artículos 197 y 197-A de la Ley de A., denunció la posible contradicción de tesis que pudiera existir entre el criterio sustentado por ese tribunal y el diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El órgano colegiado denunciante, sostuvo que cuando la parte interesada omite solicitar ante el juez el pronunciamiento correspondiente en torno a la caducidad de la instancia, las resoluciones posteriores se deben tener por consentidas, pues precluyó su derecho para impugnar esas actuaciones, en virtud del desenvolvimiento del proceso en forma natural, sin que constituya un obstáculo la circunstancia de que el numeral 1076 del Código de Comercio, estatuya que la caducidad opera de pleno derecho, para que con base en ello, el tribunal de apelación deje de ponderar las particularidades del asunto sujeto a su potestad y se limite a declarar la extinción de un proceso donde las partes aceptaron que siguiera su curso.


En cambio, los otros órganos colegiados sostienen un criterio distinto, consistente en que no puede considerarse precluido el derecho de la parte afectada para solicitar que se declare la caducidad de la instancia, y por ende el Tribunal de apelación debe estudiarla y declararla en su caso.


SEGUNDO. Por acuerdo del P. de esta Primera Sala de catorce de febrero de dos mil siete, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió a los Magistrados P.s del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que enviaran a esta Sala los amparos directos números 682/2006, 38/2006 y 136/2006 respectivamente, así como aquéllos en los que hayan emitido un criterio similar, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes correspondientes; también se les solicitó informaran si no se han apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintiséis de febrero de dos mil siete, el P. de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, por acuerdo de doce de julio de dos mil siete, se tuvo por recibido el oficio numero 235 de seis de julio de dos mil siete, suscrito por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Xalapa de Enríquez Veracruz, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número D.C. 156/2007.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/692/2007, formuló opinión en el sentido de que no puede considerarse precluido el derecho a solicitar la caducidad y por ende el tribunal de apelación debe estudiarla y en su caso declararla.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 682/2006, en sesión celebrada el tres de octubre de dos mil seis, realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se transcriben:


SEXTO.- El análisis de los conceptos de violación produce el siguiente resultado. --- Aduce el quejoso que resulta ilegal el pronunciamiento de la alzada porque para llegar a la determinación de que había operado la caducidad de la instancia omitió el estudio de diversas constancias procesales, entre las que se encuentran, las actuaciones efectuadas ante el juez exhortado, pues el emplazamiento se llevó a cabo mediante exhorto y forman parte del expediente principal, además de que perdió de vista que existen acuerdos dictados por el juez de primera instancia, con posterioridad al once de enero de dos mi cinco, hasta que se emitió sentencia, lo que reflejan que impulsaron el procedimiento y esas actuaciones no fueron impugnadas por el hoy tercero perjudicado, de ahí que las consintió y las mismas causaron estado. ---Es fundado el anterior motivo de inconformidad. ---Antes de dar contestación al motivo de disenso es menester aludir a lo siguiente: --- Los artículos 1076 inciso a) y 1078 del Código de Comercio, estatuyen:

Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. --- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurren las siguientes circunstancias: --- a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada’, y --- ‘Artículo 1078.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.’ ---Ahora bien, la caducidad es una forma de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo en virtud de la inactividad procesal de las partes, por tanto, es una sanción al notorio desinterés de éstas lo que ocasiona que concluya la instancia. --- El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia, se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de los contendientes en continuar y culminar con el proceso; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa, además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita. --- Es así, que la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes. --- Tomando en consideración que lo que caduca es la instancia es menester, indicar que instancia, según la definición de E.P., ‘tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir...

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