Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 725/2005)

Sentido del fallo
Fecha26 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1235/2002),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 412/2004))
Número de expediente725/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 725/2005

AMPARO EN REVISIÓN 725/2005

AMPARO EN REVISIÓN 725/2005.

QUEJOSA: ********** Y OTRAS.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIa: C.V.L..



SÍNTESIS.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama: la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y observancia, refrendo y publicación de los Decretos promulgatorios que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concretamente el primer párrafo del artículo 15, vigentes en los años de 1981, 1990, 1997, 1999 y 2001; así mismo, la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, específicamente el artículo Cuarto Transitorio, fracción VII, publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho.


Del Administrador Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Sistema de Administración Tributaria, se reclama la recepción de las declaraciones anuales y la recaudación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2001.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, con excepción del acto consistente en el refrendo a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta; así como de los actos reclamados del Administrador Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria en su denominación correcta de la señalada como Administrador Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Sistema de Administración Tributaria, en virtud de haber negado dichas autoridades los actos reclamados de ellas, sin prueba en contrario. Igualmente se sobreseyó en el juicio por la discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, artículo décimo de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en cuanto reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; artículo tercero de la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales para mil novecientos noventa y siete, en cuanto reforma al primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por estimar que respecto de los mismos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A.. También se determinó sobreseer respecto del artículo Cuarto Transitorio, fracción VII, de la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.


Se negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el año de mil novecientos noventa y nueve al dos mil uno.


RECURRENTES: Las quejosas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: a) Es infundado el primer agravio hecho valer por las recurrentes, ya que, contrariamente a lo aseverado por éstas, la determinación del Juez de Distrito de tener como reclamados en el juicio de garantías a los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resulta conforme a Derecho, pues tales decretos fueron expresamente señalados como actos reclamados por las quejosas en su demanda de amparo, específicamente, en los numerales del uno al cinco del punto A, del capítulo de “actos reclamados”, de aquí que quede firme el sobreseimiento del juicio con relación a dichos decretos, puesto que, como bien lo establece el a quo, no se demostró en el juicio su aplicación en perjuicio de las quejosas. Argumentos estos últimos que, por lo demás, las recurrentes no controvierten. b) El citado Tribunal consideró fundado el segundo agravio hecho valer por las recurrentes, en el que controvierten el sobreseimiento declarado por el Juez Federal respecto a la fracción VII, del artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, determinando que, contrariamente a lo estimado por el Juez de Distrito, los quejosos no tenían por qué acreditar que el perdón de su deuda derivaba de una reestructuración de créditos, puesto que, a efecto de impugnar la inequidad del precepto en cuestión, sólo era necesario que demostraran, como lo hicieron, ubicarse en los supuestos normativos contenidos en el artículo 15, en particular que al haber obtenido el perdón de sus adeudas contratadas, se encontraban obligados, en acatamiento a dicho precepto, a acumular los ingresos provenientes de ese perdón de deudas, mas no así en los supuestos de exención previstos en el artículo primeramente citado. c) Finalmente, se reserva jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de fondo de los agravios referentes a la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, así como del artículo 15 del mismo ordenamiento, vigente desde el año de mil novecientos noventa y nueve hasta dos mil uno.



PROYECTO EN CONSULTA:

En las consideraciones:


Se consideró fundado el agravio en el que se controvirtieron las consideraciones en que se apoyó el juzgador para determinar que el artículo 15, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reclamado, no viola el principio de legalidad tributaria; sin embargo, se dice que ello, no es suficiente para revocar en esa parte la sentencia recurrida, puesto que no puede exigirse al legislador que establezca en la ley, la forma de determinar el monto del ingreso como ingreso acumulable, ni el momento de acumulación, cuando se trate, como en el caso, del perdón de una deuda como resultado de reestructuración; toda vez que además de que dicho monto dependerá en cada caso particular del ingreso que se obtenga con el perdón de deuda, mismo que deberá acumularse junto con los demás ingresos que se perciban en el ejercicio. De lo contrario, la ley perdería su carácter general, abstracto e impersonal al referirse a situaciones particulares, de ahí que sus alegaciones resulten inoperantes en este aspecto.

Que además, el indicador de capacidad contributiva a que atiende la Ley del Impuesto sobre la Renta, no lo constituye la mera obtención de ingresos, sino que es necesario que éstos produzcan una renta o incremento en el haber patrimonial de los causantes. En el caso, el perdón de la deuda que es parte del pasivo de las personas morales, es incuestionable que al dejarse de pagar, pasa a formar parte de su patrimonio o de su capital contable como un incremento.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis siguiente:


RENTA. LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE EL PAGO DEL TRIBUTO QUE POR EL EXCEDENTE DE LA EXENCIÓN CONTEMPLADA DEBE PAGAR EL CONTRIBUYENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


Que, por otra parte, la mecánica para obtener el impuesto sobre la renta y que es general para todas las personas morales se encuentra establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del cual puede verse que se encuentran claramente determinados los elementos esenciales del tributo, como son: sujeto, objeto, tasa o tarifa, época de pago, y la forma de determinar su monto.

Por otra parte, es inoperante que la quejosa recurrente pretenda que en la ley se defina cada tipo de operación que pueda generar ingresos, pues como ya se estableció, éstos son todos aquellos que se perciban durante el ejercicio y se acumulan en el momento en que se perciben, con...

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