Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1609/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 192/2016))
Número de expediente1609/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1609/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: ANA PETRONA SALAS

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: JOSÉ HILARIO PEÑA SALAS




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1609/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Número Veintiuno, Ana Petrona Salas, por conducto de su apoderada legal Ausencia Soledad Salas, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal antes referido en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el que por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** y admitió a trámite la demanda de amparo, asimismo tuvo como tercero interesado a José Hilario Peña Salas.


Posteriormente, mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis admitió la demanda de amparo adhesivo del tercero interesado José Hilario Peña Salas.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito dictó sentencia en la que por una parte concedió el amparo a la quejosa Ana Petrona Salas, y por la otra negó el amparo al quejoso adherente José Hilario Peña Salas.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Número Veintiuno, mediante oficio **********1 de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, informó que dejó insubsistente la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince; y posteriormente, por oficio **********2 de uno de febrero de dos mil diecisiete, remitió copia certificada de la nueva sentencia de la misma fecha.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de treinta de agosto de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito,3 el tercero interesado José Hilario Peña Salas, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1609/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte tercera interesada, aquí recurrente, el jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes uno de septiembre siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes cuatro al viernes veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar el nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre del año en cita, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el ocho, diecinueve y veinte de septiembre de la misma anualidad, en atención al acuerdo tomado por los titulares de los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios del Décimo Tercer Circuito, para suspender las labores por causas de fuerza mayor –sismo–; de igual manera fueron inhábiles el catorce y quince del mes y año en cita, de conformidad con la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción III, inciso b), así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por el tercero interesado José Hilario Peña Salas, del juicio de amparo directo ********** del cual deriva el presente asunto.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en sesión de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ********** en el que por una parte concedió la protección constitucional a Ana Petrona Salas, con base en lo siguiente: estimó que el tribunal agrario responsable hizo una valoración parcial, incongruente y errónea de acuerdo con los planteamientos de la contestación de demanda, porque de propia iniciativa, tomando palabras de dos párrafos que originalmente formaban parte del escrito de contestación de demanda, el tribunal responsable elaboró mediante la cita un párrafo que supuestamente fue expuesto por la demandada principal, el cual tenía un sentido distinto a lo que ésta adujo, aparentando con ello un argumento favorable al actor principal; así como que fue incongruente la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, basándose para ello en la valoración de las documentales aportadas por el actor principal; ya que a su criterio no se advertía que efectivamente la unidad de dotación de que fue privado E.S. (sic) y que posteriormente le fue adjudicada a José Hilario Peña Salas, comprendiera las diecisiete parcelas y cinco solares urbanos controvertidos.


De lo anterior se advierte que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable debía:


  1. Dejar insubsistente la sentencia...

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