Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1699/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 605/2017 (RELACIONADO CON LOS A.D. 603/2017 Y 604/2017)))
Número de expediente1699/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1699/2018

quejoso y recurrente: martha elena reyes pereyra



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1699/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, M.E.R.P.1, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:2


Autoridad responsable:


  • La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.



Acto reclamado:


  • La sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el expediente **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 4, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete,4 el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro en el expediente **********; asimismo, tuvo con el carácter de tercero interesado a Pedro Flores Cordero.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido tribunal colegiado dictó sentencia el uno de febrero de dos mil dieciocho,5 en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.6


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, M.E.R.P., por propio derecho, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciocho, ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, interpuso recurso de revisión.7


Mediante auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el mencionado órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veinte de marzo de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 1699/2018, y lo admitió a trámite, al estimar que en vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 174 de Ley de Amparo.9


En el mismo auto, se turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la que se encuentra adscrito y se otorgó plazo a la parte tercero interesado para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de ocho de mayo de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envió a la ponencia respectiva, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.10


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se declararon inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer y la parte quejosa combate estas consideraciones alegando la inconstitucionalidad de los artículos 79 y 174 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.11

  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinte de febrero al lunes cinco de marzo de dos mil dieciocho.


  1. Del plazo en mención, deben descontarse los días veinticuatro y veinticinco de febrero y tres y cuatro de marzo de dos mil dieciocho por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito de dos de marzo de dos mil dieciocho,12 consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por M.E.R.P., quejosa en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Antecedentes. Las circunstancias que enmarcan al presente asunto son las siguientes:


  1. Pedro Flores Cordero, por propio derecho, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil trece ante el Juzgado Segundo de lo Civil en Mexicali, Baja California,13 demandó en la vía sumaria civil a Martha Elena Reyes Pereyra, diversas prestaciones relacionadas con el pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el actor y la demandada.14


  1. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil trece, el Juzgado Segundo de lo Civil en Mexicali, Baja California ordenó formar el expediente ********** y previos requerimientos por auto de siete de junio de dos mil trece, se admitió la demanda en la vía y forma propuestas.15


  1. Seguidos los trámites procesales conducentes, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo de lo Civil dictó sentencia definitiva en la que determinó la procedencia de la acción y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los honorarios que por servicios profesionales fueron prestados por el actor, de intereses moratorios, de los impuestos fiscales correspondientes y de las costas originadas dentro del juicio.16


  1. Inconforme con la anterior resolución, M.E.R.P. interpuso recurso de apelación.17 Mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, en el toca **********, modificó la sentencia reclamada, absolviendo a la parte demandada sólo del pago de los impuestos fiscales correspondientes.18


  1. Martha Elena Reyes Pereyra interpuso demanda de amparo directo.19 Mediante sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el toca **********,20 negó el amparo.21 Esto toda vez que consideró que los conceptos de violación hechos valer resultaban infundados e inoperantes.22


  1. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, se hicieron valer seis conceptos de violación. En el primero hace valer lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva y a la alteración de la litis de segunda instancia por parte de la autoridad responsable; en el segundo lo relativo a la legitimación activa; en el tercero la nulidad de la cláusula quinta del contrato; en el cuarto la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que estuvo sujeta la obligación de pago de honorarios y la valoración de la confesión ficta; en el quinto la excepción del contrato no cumplido; y en el sexto, la inexistencia de mora; cuestiones todas ellas de legalidad.


III. Consideraciones del colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo, todo en un ámbito de legalidad, por lo que en atención a lo impugnado en el recurso de revisión, se sintetizan las consideraciones que hacen referencia a lo dispuesto en los artículos 79 y 174 de la Ley de Amparo, en las que se precisó lo siguiente:


  • Precisa que dada la naturaleza y materia del acto reclamado (civil), así como la calidad de la quejosa...

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