Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3911/2017)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 966/2016))
Número de expediente3911/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3911/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3911/2017.

RECURRENTE: BANCO AUTOFIN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, DIVISIÓN FIDUCIARIA (TERCERO INTERESADO).





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3911/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo ********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en lo subsecuente SAE) en su carácter de administrador de la empresa Oceanografía, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo subsecuente Oceanografía o la concursada), aquélla por su representante N.R.M., promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad Responsable:

  • Juez Tercero de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución interlocutoria del incidente de separación de bienes, el cual se promovió dentro del concurso mercantil ********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite.


En el mismo proveído, ordenó el registro del asunto bajo el número de amparo directo ********, así como la notificación al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito para los efectos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en la que resolvió conceder a la quejosa el amparo solicitado.3

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución indicada, el tercero interesado mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3911/2017; y lo admitió a trámite.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


QUINTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento específico alguno.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada por lista el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete6, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintinueve de mayo al nueve de junio de dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días tres y cuatro de junio de dos mil diecisiete, por ser sábado y domingo -respectivamente- conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el nueve de junio de dos mil diecisiete, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, se concluye que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios hechos valer en el presente recurso:


  1. Antecedentes. De las constancias que informan del presente asunto se despende:


Contrato de crédito simple y contrato de arrendamiento. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (en lo subsecuente B., en su calidad de acreditante y Oceanografía, en su calidad de acreditado; celebraron contrato de apertura de crédito simple hasta por la cantidad de $******** (********). Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil trece, Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Banorte (en lo subsecuente AF Banorte), en su carácter de arrendadora y Oceanografía, en su calidad de arrendataria, así como A.O.Y.O. y Verónica Perla González Gutiérrez, como deudores solidarios; celebraron contrato de arrendamiento respecto de dos vehículos.


F. irrevocable de administración. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, Oceanografía, por conducto de su representante y en su calidad de fideicomitente y/o fideicomisario en tercer lugar, celebró contrato de fideicomiso irrevocable de administración y medio de pago identificado con el número ********; con AF Banorte en su carácter de fideicomisario en primer lugar; B. como fideicomisario en segundo lugar y Banco Autofin México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Dirección Fiduciaria (en lo subsecuente A., con el carácter de fiduciario; con la finalidad de servir como medio de pago del crédito derivado del contrato de apertura de crédito de veintinueve de noviembre de dos mil trece, y del contrato marco de arrendamiento puro número ******** de seis de diciembre de dos mil trece, cuyo patrimonio se integraría principalmente con los derechos de cobro de los contratos de Pemex Exploración y Producción.


Del fideicomiso indicado en el párrafo inmediato anterior se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


PRIMERA. CONSTITUCIÓN. “El FIDEICOMITENTE” conviene con el “FIDUCIARIO” en celebrar el presente Contrato de Fideicomiso de administración y medio de pago con carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR