Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 545/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha20 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1552/20101, A.D. 35/2012, A.D. 204/2012, A.D. 1/2012, A.D. 29/2012),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2012, 81/2012, A.D. 88/2012, A.D. 90/2012, 74/2012 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 421/2001, A.D. 515/2001, A.D. 476/2001 )),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 587/2012 RELACIONADO CON EL A.D. 586/2012 )
Número de expediente545/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 545/2012 [53]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 545/2012.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, Y EL ANTERIOR TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio número 1690/2012 recibido el veintisiete de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo 587/20121, en la que se ordenó hacer la denuncia de la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por dicho órgano colegiado, apoyado en lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al dictar sentencia en los amparos directos 1552/2011, 35/2012, 204/2012, 1/2012 y 29/2012, así como en lo discernido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al emitir resolución en los amparos directos 59/2012, 81/2012, 88/2012, 90/2012 y 74/2012; con lo esgrimido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al dictar sentencia en los juicios de amparo directo números 421/2001, 515/2001 y 476/2001. De dicho oficio se destaca lo siguiente:


“… en las cuales las dos primeras, en esencia, sostienen el criterio relativo a que cuando un trabajador demanda el pago de prestaciones accesorias tales como vacaciones y prima vacacional derivadas de la acción de reconocimiento de la antigüedad, no opera la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues dichas prestaciones se encuentran estrechamente ligadas y no pueden ser reclamadas de forma autónoma, precisamente porque surgen del periodo de antigüedad laboral a reconocer, criterio compartido por este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el citado amparo directo laboral 587/2012, pues se estimó que para que se actualice la figura de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo resulta indispensable que las prestaciones motivo de la reclamación se hubieran generado anticipadamente para que, de esa manera, pudieran ser exigibles desvinculadas de la antigüedad aducida, sin embargo, el trabajador reclamó el pago de las diferencias producidas por el incremento en la antigüedad que, a su vez, provoca el aumento de las prestaciones, por lo tanto es indudable que dichas prestaciones se encuentran estrechamente ligadas al tiempo laborado no reconocido.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene un criterio distinto al determinar que la acción para reclamar el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional prescribe en el término genérico de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado”.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, mismo que se registró con el número 545/2012; requirió a los P.s del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, así como del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de los juicios de amparo en los que sostuvieron los criterios en contienda. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; determinó que se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción; y mandó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


Mediante certificación de once de diciembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurrió del doce de diciembre de dos mil doce, al once de febrero de dos mil trece.


En proveído de cuatro de enero de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y por diverso acuerdo de veintiuno de enero del año en curso, al encontrarse debidamente integrada la contradicción de tesis, ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Por oficio DGC/DCC/86/2013, recibido el treinta de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió su opinión en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad le corresponde.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el...

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