Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 281/2003-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente281/2003-PL
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 225/2003-2895))
Fecha27 Febrero 2004
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 281/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 281/2003-PL.

recurso de reclamación 281/2003-pl.

promovente: ********** Y OTROS.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo: javier arnaud viñas.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil cuatro.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 281/2003-PL, promovido por **********, por su propio derecho, y como representante común de **********, en contra del auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dos, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, por su propio derecho, y el segundo de los nombrados, como apoderado y representante legal de **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"AUTORIDADES RESPONSABLES: Tribunal Superior Agrario con domicilio en calle de Orizaba No. 16, México, Distrito Federal. --- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de agosto del año en curso por el Tribunal Superior Agrario en el expediente relativo al recurso de revisión **********, respecto del juicio agrario número **********, relativo a la acción de nulidad promovida por **********, sentencia que resulta ser violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

SEGUNDO.- Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil tres, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió a trámite y mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil tres, el Pleno del referido Tribunal Colegiado, con fundamento en el acuerdo general 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por estimar que este último conoció de diversos amparos relacionados con el asunto.


Recibidos los autos en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil tres, su Presidente aceptó el returno planteado y admitió a trámite la demanda de garantías, quedando registrada con el número D.A. **********.


Seguido el juicio por sus diversos trámites, en sesión de quince de julio de dos mil tres, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión No Ampara Ni Protege a ********** y **********, contra el acto que reclaman del Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución de veintisiete de agosto de dos mil dos, dictada en el recurso de revisión **********, derivado del juicio agrario **********.”


TERCERO.- Inconformes con esa sentencia, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil tres, los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente, por acuerdo del tres siguiente, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 89, último párrafo, de la Ley de Amparo, informó que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil tres, desechó el recurso de revisión.


QUINTO.- En contra de dicho proveído, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, y como representante común de ********** y **********, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil tres, el Presidente de este Alto Tribunal lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándose con el número 281/2003-PL.


Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil tres, se designó como relator del caso al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, remitiéndose los autos a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el trámite procedente.


SEXTO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al señor M.G.D.G.P., para los efectos legales conducentes.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación en términos de lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año próximo pasado, y el punto Único del Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, dado que se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de conformidad con los Acuerdos Plenarios citados, corresponde a esta Sala resolverlo independientemente del sentido de la resolución.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, toda vez que el auto impugnado fue notificado por medio de lista a los recurrentes el miércoles primero de octubre de dos mil tres, surtiendo sus efectos el jueves dos siguiente, por lo que el plazo de tres días previsto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes tres al martes siete del mismo mes y año, descontándose los días sábado cuatro y domingo cinco por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo; por lo que si el escrito que contiene el referido medio de defensa se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de octubre de dos mil tres, como consta al reverso de la foja cuatro de este expediente, el recurso resulta oportuno.



TERCERO.- El acuerdo impugnado es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. --- Con el oficio de remisión de los autos, el pliego original de expresión de agravios y anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por ********** y otros, contra actos del Tribunal Superior Agrario. A. recibo. Ahora bien, como en el caso ********** y **********, ambos por su propio derecho y el segundo de los nombrados, en su carácter de apoderado y representante legal de **********, hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el quince de julio del presente año, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y como del análisis de las constancias se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J./64/2001, cuyo rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- (La transcribe)’; publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que sea el caso multar a la parte recurrente en acatamiento de la jurisprudencia de la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional número 2ª/J.10/1995, con el encabezado siguiente: ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, NO PROCEDE IMPONERLA A LOS SUJETOS DE DERECHO AGRARIO TUTELADOS POR LA LEY DE AMPARO, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO.’; publicada en la página doscientas veintitrés, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado haya invocado en la ejecutoria recurrida, como apoyo de su argumentación jurídica, una tesis aislada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se realizó la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que se finque la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es...

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