Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1342/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 162/2016))
Número de expediente1342/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1342/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1342/2016 Quejosos: MARTIMIANO ARTEMIO RAMÍREZ Y OTRO

RECURRENTE: JEFE DE CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD, INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO, DEL VALLE DE TOLUCA Y DE VIGILANCIA AUXILIAR Y URBANA DEL ESTADO DE MÉXICO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Víctor Hugo Santos Pérez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, M.A.R. y P.N.A.C., por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la referida Sala el doce de febrero de ese año en el expediente número 1231/2015.


Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 162/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo al requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el secretario general de acuerdos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, por oficio TCA/SS/II/07290/2016,3 remitió copia certificada de la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis4 el Magistrado Presidente de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó dar vista a los quejosos de la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis,5 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el ocho de septiembre de dos mil dieciséis6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1342/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por G.C.B., en su calidad de Jefe de Cuerpos de Guardias de Seguridad, Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, a quien se le reconoció con el carácter de autoridad tercera interesada en el auto de admisión de la demanda de amparo de nueve de marzo de dos mil dieciséis.9


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la autoridad tercero interesada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis,10 surtiendo efectos dicha notificación ese mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del martes veintitrés de agosto al lunes doce de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como los días tres, cuatro, diez y once de septiembre, todos del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. El auto recurrido es ilegal, porque en el nuevo laudo la autoridad responsable incurrió en exceso de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que es cierto que a los peticionarios de garantías les asistió el derecho de recibir el pago de una pensión equivalente a los años de servicios que prestaron a la corporación demandada; sin embargo, esa pensión debía otorgarse a partir de la fecha en que por escrito plantearon su petición.


  1. Asimismo, en forma incorrecta la responsable determinó que los montos y porcentajes previstos por el artículo 67 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios no eran aplicables a la pensión mencionada, pues resultaba más favorable lo establecido por el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaría y Comercial de Valle Cuautitlán-Texcoco, razón por la que a la autoridad recurrente se le ocasionaba un perjuicio.


  1. Ello es así, porque la responsable actuó en perjuicio de la ahora recurrente ocasionándole un daño patrimonial, pues en forma discrecional consideró aplicable en beneficio de los quejosos el Manual mencionado, sin tomar en cuenta los principios de legalidad y seguridad previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales, “así como el principio de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 123 de la Carta Magna” y con base en dicho Manual condenó a la parte demandada al pago de una pensión a favor de los peticionarios de garantías desde la fecha en que causaron baja y no a partir de aquélla en la que solicitaron dicha pensión.


  1. Además, resultó incorrecto que se condene a la autoridad demandada el pago retroactivo de una prestación de seguridad social, puesto que nunca se realizó tal petición, inclusive en ningún momento existió una negativa, ni los quejosos agotaron el principio de decisión previa para lograr la emisión de un acto administrativo de autoridad, puesto que si bien es cierto que los peticionarios de garantías por ministerio de ley tienen derecho a acreditar sus años de servicio, también lo es que tal derecho se genera a partir de la fecha en que se solicitó ese beneficio.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder...

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