Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2012)

Sentido del fallo21/02/2013 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
Fecha21 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 465/2011),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: A.R. 866/2004))
Número de expediente45/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2012

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAs DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




ponente: ministro J. fernando franco gonzález Salas

secrEtario: GABRIEL REGIS LÓPEZ



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil trece.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal comunicó la determinación que tomaron los Ministros Integrantes de ese órgano judicial en el sentido de denunciar la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por esa Sala, al resolver el amparo directo en revisión 465/2011, del que derivó la tesis aislada número 1ª. VI/2011, del rubro: “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. SON PRINCIPIOS APLICABLES A LA OBLIGACIÓN ADJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES DE LLEVAR UNA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, y el sostenido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 866/2004.

SEGUNDO. Mediante auto del veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el mencionado oficio, por lo que ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis relativo con el número 45/2012, con las copias certificadas de las resoluciones dictadas por las Salas de este Alto Tribunal en los asuntos referidos, así como dar vista a la Procuradora General de la República en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo.


Asimismo, en el propio acuerdo el Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, a efecto de que formulara el proyecto relativo y lo presentara al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. La Procuradora General de la República no ejerció el derecho que le confiere el primer párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, pues no compareció a exponer su parecer dentro del plazo legal que le fue concedido; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis1.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima2.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias respectivas.


I. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del cuatro de noviembre de dos mil doce el amparo directo en revisión número 465/2011, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


[…] II. La aplicación de los principios de justicia tributaria a la obligación prevista en los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Una vez que se ha determinado el alcance de la obligación establecida en los artículos controvertidos, en este apartado, se analizará si la constitucionalidad de dichas disposiciones puede ser estudiada a la luz de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal.


En congruencia con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis: “PAGO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA”, esta Primera Sala ha sostenido que los principios de proporcionalidad y equidad tributaria no sólo son aplicables para estudiar la constitucionalidad de las disposiciones fiscales que establecen y regulan los elementos esenciales del impuesto, a saber, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa e incluso época de pago, sino también a aquellas disposiciones adjetivas o formales que establezcan cuestiones que incidan directa o indirectamente en la recaudación del tributo.


En efecto, se ha considerado por esta Primera Sala que los principios de Justicia Tributaria están dirigidos a las obligaciones materialmente recaudatorias , esto es, a todos los elementos fiscales que se vinculan directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras tributarias que se encuentran necesariamente encaminadas a la determinación de la obligación sustantiva del pago de la contribución, es decir, no únicamente los relativos al sujeto, objeto, tasa, base son los que trascienden a la obligación de pago, sino también algunas obligaciones formales, que estén estrechamente vinculadas con el referido pago del tributo.


La premisa anterior, se sostiene en el propio texto constitucional contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, que establece textualmente:


Artículo 31. (se transcribe …)”


El significado de la palabra “contribuir” empleada por el texto constitucional, es el de cubrir los impuestos federales, estatales y municipales que fijen las leyes. Esa “contribución” es la aportación en dinero o en especie que deben al Estado, las personas físicas o morales que la ley establece a su cargo, esto es, se traduce en pagar el tributo que la ley, en el ámbito correspondiente a su aplicación, les obligue.


En este contexto, como lo ha sostenido este Alto Tribunal en diversas jurisprudencias, los principios de justicia tributaria: proporcionalidad y equidad radican, el primero, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada y en función de ello y de sus características propias, exige el segundo de los citados principios, que los sujetos de una contribución reciban un tratamiento idéntico por la ley tributaria en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago.


La proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad contributiva de los causantes, para que en cada caso el impacto sea distinto, mismo que debe encontrarse en estricta proporción a la manifestación de riqueza que grave el impuesto de que se trate, esto es, a la potencialidad real de cada causante, de contribuir al gasto público.


La equidad, está estrictamente relacionada con la proporcionalidad, pues será precisamente atendiendo a la capacidad de cada contribuyente o grupos de ellos, que las leyes tributarias deben otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, así, en acatamiento al mandato constitucional aquéllos que se encuentren en una misma hipótesis de causación y que gocen de la misma capacidad contributiva, deben enterar el impuesto en idénticas condiciones, bajo iguales reglas y plazos; sin que ello implique que no se pueda dar un trato diferenciado entre grupos de contribuyentes, siempre y cuando esté justificado objetiva y razonablemente.


Así, el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante; por lo que, como se ha dicho, la relación jurídico tributaria, en razón de la cual el Estado puede apropiarse de una porción de riqueza de los particulares para destinarla a la satisfacción de los gastos públicos, no puede entenderse limitada a las cuestiones tributarias sustantivas, sino que la misma también abarca cuestiones que, pueden ser formales o adjetivas, vinculadas con el Poder Recaudatorio del Estado pero que incidan directa o indirectamente con la determinación del impuesto a pagar.


Conforme a las premisas anteriores, el segundo y tercer agravio de las recurrentes resultan fundados en la parte en la que controvierten la consideración del Tribunal Colegiado de que los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer la obligación adjetiva de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta y contener por ello, un procedimiento posterior a la determinación del impuesto, no puede ser estudiado a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


Lo anterior es así, pues si bien es cierto la integración de la CUFIN, es un procedimiento posterior a la determinación del impuesto lo cierto es que...

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