Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4436/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4436/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-36/2016))
Fecha10 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4436/2017. RECURRENTE: COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO (TERCERO INTERESADO).


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO

COLABORÓ: OMAR GÓMEZ SILVA




Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4436/2017, interpuesto por la parte tercero interesada, Roberto Alarcón Estrada, en su carácter de C. General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapopan, Estado de Jalisco, contra la sentencia dictada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 36/2016 de su índice.


I. ANTECEDENTES


El diez de enero de dos mil doce, Sergio Israel Plascencia Apolinar demandó del Ayuntamiento y de la entonces Dirección General de Seguridad Pública y Protección Civil, ambos del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, diversas prestaciones tales como:


  • Omisión de pagar días de descanso semanal.

  • Omisión de reconocer el derecho a no laborar jornadas que exceden de los máximos legales.

  • Omisión de pagar tiempo extraordinario laborado, días de descanso semanal y los obligatorios laborados.

  • Omisión de otorgar periodo vacacional.


Juicio contencioso administrativo. Conoció del asunto la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, registrado bajo el expediente 011/2012 de su índice, seguido en sus etapas el juicio, el siete de octubre de dos mil trece se dictó sentencia, en la que se determinó:


  • El actor acreditó parcialmente sus pretensiones.

  • Se condena a la autoridad demandada el pago de:

    • Dos días de descanso por semana, a partir del diez de enero de dos mil once, hasta el día en que se cumpla el fallo.

    • Horas extras laboradas.

    • Periodos de vacaciones de diez días anuales, a partir del diez de enero de dos mil once, hasta el cumplimiento de la sentencia.


  • Se absuelve a la autoridad demandada del pago y restitución de las prestaciones siguientes:

    • Horas extras reclamadas del periodo del veintinueve de noviembre de dos mil diez al uno de enero de dos mil doce.

    • Asignación de la jornada laboral dentro de los máximos legales.


Apelación. Contra esa decisión las autoridades demandadas y la parte actora interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron registrados bajo el expediente 215/2014 del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; así, el quince agosto de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se calificaron de infundados los agravios hechos valer por el actor, fundados los esgrimidos por la parte demandada y, en consecuencia, se ordenó revocar la sentencia recurrida.


Primer juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, radicado con el expediente 651/2014; posteriormente, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primer Región, en apoyo al primero de los órganos jurisdiccionales citados, dictó sentencia en sesión de nueve de abril de dos mil quince, en la que determinó conceder la protección constitucional solicitada.


Lo anterior, al considerar que la sentencia impugnada fue aprobada en contra del procedimiento que, para tal efecto, prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debido a que fue emitida sin el voto de la mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco de la referida entidad federativa; por lo que se ordenó dejarla insubsistente y, en su lugar, dictar otra nueva en la que se superara la deficiencia aludida.


Resolución de apelación dictada en cumplimiento al fallo protector: El once de junio de dos mil quince, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, dictó una nueva sentencia dentro de la apelación 215/2014, en la que determinó lo siguiente:


  • La parte actora acreditó parcialmente su acción.

  • Se condena a la demandada al pago de:

    • Dos días de descanso semanal.

    • Tiempo extraordinario laborado, días de descanso semanal y días de descanso obligatorio.1

    • Otorgar periodo vacacional por diez días.

    • Respetar las jornadas laborales dentro de los plazos máximos.

    • Tiempo extraordinario laborado, días de descanso semanal y descanso obligatorio, relativo al periodo del veintinueve de noviembre de dos mil diez al uno de enero de dos mil doce.

    • Horas extras laboradas.2

    • Diez días de vacaciones correspondientes al año dos mil once.


  • Se absuelve a la demandada del pago de horas extras laboradas, asignación de la jornada laboral dentro de los plazos legales y los días de descanso semanal, todos del periodo del veintinueve de noviembre de dos mil diez al uno de enero de dos mil doce.


Segundo juicio de amparo directo. Contra la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, radicado bajo el expediente 36/2016; en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el C. General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapopan, Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión, ante lo cual el Ministro Presidente lo admitió a trámite y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, enviando los autos a la Sala en que se encuentra adscrito3. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.4


II. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, en virtud que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata (administrativa), corresponde a esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno y, además, se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. La sentencia fue notificada por oficio al recurrente el ocho de junio de dos mil diecisiete,5 por lo que surtió efectos el día hábil siguiente,6 es decir, nueve del referido mes y año. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil diecisiete;7 por tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete,8 se concluye que fue presentado oportunamente y por parte legitimada, en la medida en que el escrito fue firmado por Roberto Alarcón Estrada, en su calidad de C. General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco.9


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.


De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan...

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