Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1825/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1825/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 236/2016))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1825/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1825/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6627/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de reclamación número 1825/2016 interpuesto en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 6627/2016.



  1. ANTECEDENTES


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de la averiguación previa instruida contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de uso de documento falso, cometido en agravio de la empresa denominada **********, mediante la cual, la autoridad ministerial ejerció acción penal en su contra y solicitó orden de aprehensión,1 misma que le fue negada por el Juez Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, al considerar que había operado la prescripción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento de la causa.

  2. La empresa **********, por conducto de su apoderado legal, y el Ministerio Público adscrito al Juzgado Penal, interpusieron recursos de apelación de los cuales conoció la Décima Sala Especializada en Materia de Justicia Integral para Adolescentes y Penal, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, misma que determinó confirmar la negativa de la orden de aprehensión.2


  1. Demanda de amparo. La empresa **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, al cual se adhirió **********.3 El P.e del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en Zapopan, Jalisco, ordenó su registro bajo el número AD-236/2016, por acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis;4 y el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado por la empresa quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo.5


  1. Acuerdo de trámite impugnado. La empresa **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por el P.e de este Alto Tribunal, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.6


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. La empresa **********, por conducto de su autorizada legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba indicado, mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.7


  1. El P.e de esta Suprema Corte determinó, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, registrar el asunto con el número de expediente 1825/2016.8 En dicho auto se indicó que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, procedía admitirlo; turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para su estudio; y remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su P.a dictara el trámite de radicación correspondiente, lo cual se realizó mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete.9


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo combatido, esto es, el dictado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, fue notificado por lista a la parte recurrente, el jueves uno de diciembre del mismo año, según se advierte de la razón actuarial respectiva.10 Esta notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dos; por lo que el plazo de tres días previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes cinco al miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis. Sin contar en dicho cómputo el sábado tres y el domingo cuatro de diciembre, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.



  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se presentó el miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,11 entonces es claro que debe considerarse interpuesto de manera oportuna.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se destacó que el apoderado legal de la parte quejosa hacía valer recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,12 respecto del cual se concluyó que debía desecharse, en virtud de que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Agravios. La empresa reclamante aduce, en esencia, que el acuerdo recurrido le causa perjuicio, ya que en el caso considera que se surte uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, toda vez que en la demanda de amparo solicitó la interpretación del párrafo primero, del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el derecho de toda persona incluyendo personas jurídicas a ser oídas por un tribunal y por un juez competente, independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones en cumplimiento al debido proceso.


  1. Afirma lo anterior, en virtud de que en su demanda de amparo tildó de inconvencional, inconstitucional e ilegal la sentencia reclamada, en virtud de que la autoridad ministerial, así como las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias carecían de competencia para conocer y resolver lo conducente respecto del delito de falsificación de documento en su modalidad de uso, competencia que el tribunal de amparo omitió analizar, lo cual, a juicio de la reclamante, hace procedente su recurso de revisión.


  1. Manifiesta que en la demanda de amparo no invocó expresamente el numeral y tratado internacional que prevé el derecho fundamental violado por la Sala responsable; sin embargo, considera que dicha circunstancia no es motivo suficiente para no admitir su recurso de revisión, porque normativamente no se establece ese requisito.


  1. Considera que el acuerdo de presidencia impugnado le causa perjuicio porque se le impide acceder a su derecho fundamental a un recurso judicial efectivo y el acceso a la justicia, pues afirma que no existe duda de que en los conceptos de violación planteó la omisión de la interpretación directa del primer párrafo del artículo 16 constitucional, aspecto que no fue analizado, máxime que las resoluciones que constituyen el acto reclamado y el que es materia de impugnación en revisión, están sustentadas en un delito legalmente inexistente, en virtud de que fue derogado [falsificación de documento en su modalidad de uso].


  1. Estima que el problema de constitucionalidad planteado en el presente asunto, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ya que la resolución del recurso de revisión podría dar lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional, en virtud de que el tema central versa sobre la falta de competencia constitucional y legal de la autoridad ministerial al consignar una averiguación respecto de un delito que no es de su ámbito competencial.


  1. Alega que el acuerdo impugnado es lacónico en su determinación, porque en él se omitió pronunciarse respecto a las razones por las cuales considera que el recurso de revisión es procedente, además de que dicho auto, a juicio de la reclamante, carece de una debida motivación y no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las resoluciones que se pronuncien en los juicios de amparo.


  1. Reitera que su recurso de revisión es procedente porque la resolución...

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