Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2008 ( QUEJA 9/2006 )

Sentido del fallo
Fecha11 Febrero 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1488/2002),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 23/2004)
Número de expediente 9/2006
Tipo de Asunto QUEJA
Emisor PLENO
QUEJA 9/2006, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 1488/2002, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN

RECURSO DE QUEJA 9/2006.


QUEJA 9/2006, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 1488/2002, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

PROMOVIDO POR **********




MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: DULCE M.R. CASTILLO.




Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil ocho.

V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** en representación de **********, demando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio de dos mil, con motivo de su aplicación efectuada en la declaración provisional.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se infringieron las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; expresó los antecedentes del caso y los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno tocó conocer del asunto a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de once de noviembre de dos mil dos, admitió la demanda, y seguidos los trámites legales celebró la audiencia constitucional el dos de septiembre de dos mil tres, terminándose de engrosar la sentencia el dieciocho de septiembre siguiente, en la que, por un parte, sobreseyó y, por otra, amparó a la quejosa por considerar que el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil y hasta dos mil dos, transgredía la garantía de equidad tributaria, por las razones siguientes:

En la reforma del artículo reclamado, se sigue disponiendo al igual que el precepto vigente en mil novecientos noventa y nueve, que tratándose de contribuyentes con actividades mixtas sólo podrán acreditar una parte del impuesto correspondiente a sus actividades gravadas, ya que no se le permite acreditar el cien por ciento de sus actividades gravadas, sino que, de manera genérica se sigue con una fórmula para el cálculo del acreditamiento aplicable en todos los casos en que los contribuyentes realicen actividades mixtas.

Así, las empresas que realicen actos o actividades totalmente gravadas, siempre estarán en aptitud de acreditar de manera íntegra tanto el impuesto identificable, como el no identificable, toda vez que por lo que respecta al identificable, por sí sólo es totalmente acreditable, de acuerdo a la fracción IV del artículo impugnado, pues, ese monto, será parte del impuesto acreditable, en razón de que el monto identificado conforme a la fracción I del artículo, del que habla la aducida fracción IV, siempre estará relacionado con actividades gravadas y, por lo que respecta al impuesto no identificado, será acreditable en función del resultado que a ese impuesto se le aplique el factor de acreditamiento o de prorrateo, el cual, será siempre del 100%.

Por tanto, al realizar la operación establecida en el tercer párrafo de la fracción III, siempre el factor será 1., es decir el 100% de acreditamiento; lo anterior, porque de conformidad con dicho procedimiento, el valor total de sus actividades gravadas, entre, el valor total de los actos o actividades del periodo, será siempre la misma cantidad, pues sólo realiza actividades gravadas y, por ende, todas sus actividades del periodo serán gravadas, por lo que esas dos cantidades siempre serán las mismas.

De ello deriva que al multiplicar el factor por el impuesto no identificable, será siempre idéntica la cantidad que resulte, al monto original del impuesto trasladado no identificable; por lo que, a las empresas con actividades gravadas se refiere, si por un lado se les permite acreditar de manera íntegra el impuesto identificable y por la otra, acreditar al 100% el impuesto no identificable, luego entonces respecto de ese tipo de empresas, no existe un efecto de cascada en la acreditación del impuesto, y consecuentemente, pueden acreditar de manera íntegra el impuesto al valor agregado que les hubiesen sido trasladado, por el periodo que corresponda.

Sin embargo, respecto de las empresas con actividades mixtas, como es el caso de la quejosa, en que realizan actividades tanto gravadas como exentas, por lo que toca al impuesto que les fue trasladado por actividades gravadas, que hubiesen identificado conforme a la fracción I del artículo, será acreditable, según lo establece la fracción IV, pero, el que hubiesen identificado conforme a la fracción II del artículo, esto es, por sus actividades exentas, tendrán que sujetarse al procedimiento de prorrateo establecido en la fracción III, según lo establecido en el primer párrafo de ésta última fracción.

De lo anterior se advierte que a las empresas con actividades mixtas, el monto total de sus actividades gravadas, siempre será menor al monto del total de todas sus actividades, opuesto a las empresas con actividades gravadas en las que ambas cantidades siempre son iguales.

Así, al tratarse de empresas con actividades tanto exentas como gravadas, sumando en conjunto estas dos actividades da como resultado el monto total de sus actos o actividades en el periodo que corresponda y; tomando sólo en cuenta el valor de los actos o actividades por sus actividades gravadas, éste monto, siempre será una parte de aquélla; con lo cual, la operación establecida en el tercer párrafo de la fracción III, del artículo en estudio, para las empresas con actividades mixtas afecta de manera esencial su esfera jurídica.

Ello es así, en virtud de que en la operación del tercer párrafo de la fracción III, al dividir el total de los actos o actividades entre el valor de los actos o actividades gravados, sólo se toma en cuenta precisamente el valor de los actos o actividades gravadas y, se excluye de manera tácita a los actos o actividades exentas, aún y cuando por estos actos o actividades les fue trasladado un impuesto, el cual ya fue identificado al realizar la operación establecida en la fracción II, y no obstante ello también a esa cantidad que ya fue identificada, también se le aplicará el factor de prorrateo, siendo que dicho factor únicamente debería considerarse sólo en aquellos casos en que los contribuyentes no identificaran por una parte sus actividades gravadas, y por otra las exentas del tributo, como lo preveía la ley vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a las empresas con actividades mixtas como es el caso de la quejosa sí se produce un efecto de cascada en el impuesto, rompiendo con la teoría de que el consumidor final será el que pague el total del impuesto trasladado.

Por consiguiente, al aplicar la formula establecida en los párrafos segundo y tercero, de la fracción III, del artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, resulta evidente que el acreditamiento que podrá efectuar con esa fórmula será menor al que le trasladaron; y en consecuencia, el contribuyente con actividades mixtas tiene que enterar un mayor monto por concepto del impuesto ante la autoridad hacendaria, lo que evidencia al igual que se preveía con el texto vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve que, prácticamente, ya no serán los consumidores finales quienes resentirán de facto la incidencia del gravamen, sino también en una parte los sujetos pasivos de la relación tributaria quienes, como se dijo, conforme a la teoría del impuesto que nos ocupa sólo están obligados a trasladarlo.

Al coartar la posibilidad de que los contribuyentes con actividades mixtas acrediten de manera íntegra el impuesto que les fue trasladado, ya sea por actividades gravadas o bien por sus actividades exentas, y sólo permitir acreditar el impuesto en función del resultado de un factor que nunca será el ciento por ciento, aún y cuando el impuesto trasladado este plenamente identificado, la reforma impugnada, vigente a partir del uno de enero del año dos mil, se estima violatoria del principio de equidad tributaria.

Lo anterior, porque si bien los contribuyentes que llevan a cabo únicamente actividades gravadas podrán acreditar en su totalidad el impuesto que les hubiese sido trasladado, contribuyentes como la quejosa por el simple hecho de realizar actividades exentas además de las gravadas, no podrán efectuar tal acreditamiento en su totalidad, toda vez que, por virtud de la nueva mecánica de cálculo, el monto que podrán acreditar será menor al que verdaderamente les fue trasladado, circunstancia que se traduce en un trato desigual a los iguales, toda vez que ambas empresas se consideran iguales frente a la ley, y pese a ello su sistema de acreditamiento es diferente.

CUARTO. ...

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