Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2420/2011)

Sentido del fallo11/04/2012 SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 130/2011))
Número de expediente2420/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO en revisión 2420/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2420/2011


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil doce.


Visto bueno Ministro:


S E N T E N C I A

Cotejo:


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2420/2011, interpuesto por el quejoso y recurrente **********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES


  1. El 23 de diciembre de 2008, alrededor de las 16:00 horas, LDSC acudió -acompañado de dos personas- al domicilio de MAOS, ubicado en **********.


Al llegar al mencionado domicilio, después de esperar a que MAOS saliera, LDSC entró a buscarlo ya que la puerta estaba abierta. Una vez dentro del domicilio, LDSC encontró el cuerpo sin vida de MAOS, por lo que llamó al 066 para dar aviso a la policía1.


  1. En respuesta a la llamada, la policía ministerial llegó al domicilio de MAOS –aproximadamente a las 16:50 horas– y entrevistó al señor LDSC y a las personas que lo acompañaban. Posteriormente, los agentes de la policía se comunicaron por teléfono con JACR, quien también habitaba dicho domicilio, para informarle que tenían noticia de la muerte de MAOS y de la existencia del cadáver. La Policía solicitó a JACR autorización para entrar a su domicilio y realizar una inspección. Dicha autorización les fue concedida2.


Como consta en la fe ministerial de 23 de diciembre de 2008, al entrar a la casa habitación los elementos de la Policía encontraron el cuerpo sin vida de MAOS en una de las habitaciones de la vivienda3. En el trascurso de la investigación la policía tuvo conocimiento de que MAOS fue visto por última vez con JPCH, el quejoso y GAM4.


  1. El 31 de diciembre de 2008, una vez tomadas las declaraciones preparatorias y estando debidamente desahogadas las pruebas, se resolvió la situación jurídica de dichas personas, dictándose auto de formal prisión en contra del quejoso, JPCH y GAM, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en autoría material y robo de lugar habitado en autoría material, tipificados en el Código Penal de Baja California Sur. En contra este auto, los inculpados promovieron un juicio de amparo indirecto5.


  1. El 9 de junio de 2009, en cumplimiento del amparo otorgado por la autoridad federal, el juez de la causa resolvió nuevamente la situación jurídica de GAM -dictando auto de libertad por falta de elementos para procesar- y del quejoso -dictando auto de formal prisión en su contra, por la comisión del delito de homicidio doloso en autoría material6-.


  1. El 17 de noviembre de 2009, el juez de la causa dejó insubsistente el auto de formal prisión de junio de 2009 y dictó uno nuevo en contra del quejoso, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio doloso en coautoría material7.


Seguido el proceso por el cauce legal, el 8 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur, dictó sentencia en el proceso penal **********, en la que declaró al quejoso responsable por la comisión del delito de homicidio simple en coautoría material, previsto y sancionado por los artículos 254 y 255, en relación con los diversos 24, fracción I y 35, fracción II, todos del Código Penal para el Estado de Baja California Sur8. Por lo anterior, se le impuso una pena de 11 años de prisión y 50 días de multa9.


  1. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del mismo a la Segunda Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien lo registró en el toca penal **********. El órgano judicial dictó sentencia el 17 de enero de 2011, modificando la redacción del punto resolutivo tercero y la calificación del delito cometido por el coinculpado10, pero confirmando la responsabilidad penal y condena del quejoso11.


  1. Inconforme con dicho fallo, el 15 de febrero de 2011 el quejoso solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, señalando como autoridades responsables a la Segunda Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California Sur y al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur. Asimismo, señaló como acto reclamado la sentencia de la Segunda Sala Unitaria en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, de 17 de enero de 2011, dictada en el toca penal **********12.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos por los artículos 14, 16, 20, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Conceptos de violación.


En lo que atañe a la materia del recuso de revisión, es necesario atender al argumento contenido en los conceptos de violación señalados como primero, segundo y tercero, donde el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur y los actos que derivaron de su aplicación13. El texto del mencionado artículo es el siguiente:


Artículo 310.- La orden de cateo que sólo la autoridad judicial puede expedir, a solicitud del ministerio público en la averiguación previa, o en cualquier fase del procedimiento judicial, legitima la apertura de cerraduras y la penetración a un domicilio o a un lugar cerrado, cuando existan indicios que hagan presumir, fundadamente, que en el lugar en que deba efectuarse la diligencia:

I. Se haya oculta la persona contra la que se ha dictado orden de aprehensión;

II. Existen vestigios del delito que deban ser inspeccionados o peritados;

III. Se encuentran instrumentos, objetos o efectos del delito, documentos, ropa o cualquier elemento probatorio que deban ser recogidos por la autoridad; y

IV. Se tenga privada de su libertad a una persona.

Cuando los que habiten el domicilio o el responsable del lugar cerrado autoricen el ingreso de la autoridad, no será necesaria la orden de cateos.


El quejoso argumentó que el último párrafo de dicho artículo es inconstitucional, ya que autoriza al Ministerio Público a introducirse a un domicilio sin orden de cateo expedida por la autoridad judicial, lo cual contraría al artículo 16 constitucional y a las formalidades establecidas en el mismo para la figura del cateo14.


El quejoso impugnó la constitucionalidad de este artículo, ya que el mismo fue el fundamento para dos diligencias: la fe ministerial practicada por el agente del Ministerio Público el 23 de diciembre de 2008 y la diversa de fecha 24 de diciembre de 2008. Entre los medios de prueba obtenidos en la primera de las diligencias se encuentra el cadáver de **********15, uno de los elementos utilizados para acreditar el cuerpo del delito, del que derivaron otros medios de prueba16.


A consideración del quejoso, dichas diligencias constituyeron verdaderos cateos y deben declararse ilícitas, pues violan la garantía de legalidad al no ajustarse a las formalidades que la Constitución prevé para la intromisión a los domicilios. Señala que, a pesar de que se pretenda acreditar la autorización del propietario para entrar al domicilio, esta instancia no es suficiente para que la intromisión sea legal17, pues se estaba en presencia de una investigación sin flagrancia de delito18. Que los cateos sólo pueden realizarse con la existencia de una orden y que debe ser expedida por la autoridad judicial, lo que no da margen a que se le otorgue dicha facultad al Ministerio Público, pues éste es una autoridad administrativa19.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado.


La demanda de amparo fue registrada bajo el número ********** y correspondió conocer de la misma al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


El Tribunal Colegiado dictó sentencia el 25 de agosto de 201120, en la cual, en suplencia de la queja, amparó al quejoso exclusivamente para el efecto de que la autoridad responsable volviera a computar las penas a él impuestas. Lo anterior, pues el tribunal de amparo advirtió que la autoridad responsable cuantificó incorrectamente el monto de la multa impuesta al quejoso (que debió fijarse por $********** en lugar de $**********) y los días de prisión preventiva del quejoso, que deben considerarse para efectos del cumplimiento de la pena de prisión (mismos que debieron computarse desde el 23 de diciembre de 2008 y no desde el 27 del mismo mes y año)21.


En lo que atañe a...

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