Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO 34/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2017))
Número de expediente34/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4727/2016


AMPARO DIRECTO 34/2017

QUEJOsO: instituto mexicano del seguro social.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Elaboró: Ana Gabriela Fernández Vergara




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete1 en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Eréndira Alejandra López Castro, apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del recurso de apelación número ********** por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México.

  2. SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1; 4; 14; 16; 17; 31; 73, fracción XXIX y, 123, fracción XXIX del apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. El treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidió por unanimidad de votos solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer y resolver este juicio de amparo2.


  1. CUARTO. Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción, registrada con el número **********3.


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete4, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SEXTO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente juicio de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que se trata de un juicio de amparo cuya atracción se determinó mediante sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La demanda fue presentada en tiempo en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de quince días, al apreciarse de las constancias existentes que la resolución reclamada fue dictada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis5, y el quejoso fue notificado personalmente el siete de diciembre de dos mil dieciséis6, notificación que surtió efectos al día siguiente.


  1. En consecuencia, el término de quince días señalado en el artículo de mérito transcurrió del nueve de diciembre de dos mil dieciséis al diecinueve de enero de dos mil diecisiete, excluyéndose del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis al ocho de enero de dos mil diecisiete por corresponder al periodo vacacional de la autoridad responsable7, en términos del acuerdo de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince; así como el diez y once de diciembre de dos mil dieciséis; el catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, todos por ser sábados y domingos e inhábiles en términos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


  1. En esas condiciones, el presente asunto se promovió dentro del término legal previsto en la ley de la materia, ya que la demanda de amparo fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete8.


  1. TERCERO. Legitimación. El juicio de amparo se hizo valer por parte legítima, pues se encuentra firmado por E.A.L.C., en su carácter de apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad acreditada mediante instrumento notarial ciento veintitrés mil trescientos ochenta y siete9.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo.


  1. a) Juicio de origen. El diecisiete de junio de dos mil quince, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó la nulidad de la resolución emitida por el Director de Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la hoy Ciudad de México el nueve de abril de dos mil quince, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre nóminas por el ejercicio completado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


  1. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la hoy Ciudad de México declaró la nulidad del acto impugnado, al considerar que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se encuentra obligado al pago de impuesto sobre nóminas.


  1. b) Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México interpuso recurso de apelación. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de México declaró fundados los agravios y decidió revocar la resolución impugnada y reconocer la validez del crédito fiscal.


  1. c) Demanda de amparo directo. Contra la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso juicio de amparo directo. A través de catorce conceptos de violación, el quejoso impugnó la anterior determinación, básicamente alegando que la sentencia era ilegal, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social no es sujeto a contribuciones en términos del artículo 254 de la Ley del Seguro Social, y que el hecho de que pague salarios (fijados por el Presupuesto de Egresos de la Federación y el Contrato Colectivo de Trabajo) no denota una capacidad contributiva, porque esos recursos provienen de cuotas obrero-patronales, los cuales no le rinden una utilidad.


  1. Lo anterior, partiendo de la premisa de que el Congreso de la Unión cuenta con las facultades necesarias para otorgarle la no sujeción a contribuciones, pues es una de sus facultades exclusivas el legislar el régimen de seguridad social, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, y 123 apartado A), fracción XXIX constitucionales. En particular, destacó que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en este sentido en el amparo directo 9/2015 y en el amparo directo en revisión 4430/2015.


  1. Entre los conceptos de violación que reiteran estas ideas, caben destacar los siguientes argumentos:


    1. El artículo 122 constitucional establece, únicamente, que las leyes federales no pueden limitar la facultad de la Ciudad de México para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, no en general cualquier contribución.


    1. La autoridad responsable varió la litis del presente asunto al analizar específicamente si era sujeto al impuesto sobre nóminas a pesar de que no es sujeto a ninguna contribución; además argumenta que ni siquiera encuadra en el hecho imponible del artículo 156 del Código Fiscal del Distrito Federal.


    1. Los recursos públicos recaudados deben utilizarse para los fines para los cuales fueron cobrados, no para el pago del impuesto sobre nóminas.


    1. La figura de la no sujeción sí tiene fundamento constitucional, el artículo 28, y sólo fue desarrollado en el artículo 254 de la Ley del Seguro Social, contrario a lo señalado por la autoridad responsable. Asimismo, gravar los ingresos que percibe o los gastos que genera para cumplir con el fin constitucional de otorgar seguridad social pone en peligro su existencia.


    1. Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable nunca alegó ser titular de derechos humanos, sino que argumentó que los preceptos impugnados son contrarios a derechos humanos pues de aplicarlos se...

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