Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 157/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente157/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 242/2004),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 449/2004))
Fecha09 Marzo 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 157/2005

AMPARO EN REVISIÓN 157/2005.

amparo en revisión 157/2005.

quejosa: ********** .



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: josé de jesús bañales sánchez.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, ********** , en representación de ********** , promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. El Congreso de la Unión.

  2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El Secretario de Gobernación.

  4. El Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  6. El Presidente del Sistema de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en el ejercicio de dos mil cuatro, específicamente su artículo 17, fracción VI, así como su acto de aplicación.


SEGUNDO. El promovente señaló como garantías violadas en su perjuicio las que se contienen en los artículos 13, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, previa aclaración de la demanda de garantías, la admitió a trámite registrándola con el número 242/2004, y seguido el juicio por los trámites legales, el día dos de junio del año en cita, celebró la audiencia constitucional en la cual dictó la sentencia respectiva que autorizó hasta el treinta y uno de agosto del mismo año, en la que sobreseyó en el juicio de amparo contra actos del Presidente del Sistema de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que hace a la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro. Por otra parte, negó el amparo solicitado, por lo que hace al artículo 17, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el representante legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión en su contra, mismo que se tramitó bajo el toca 449/2004, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Dicho Tribunal Colegiado, por resolución de veinticuatro de enero de dos mil cinco, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

Por auto de cuatro de febrero de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, registrándose con el toca número 157/2005, ordenando asimismo se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, y se turnara el expediente, para su estudio, al Ministro José de J.G.P..


Previo dictamen del Ministro Ponente, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en el ejercicio de dos mil cuatro, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque ya existen diversos precedentes sobre el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, son las que a continuación se sintetizan:


La parte quejosa, en su demanda de amparo, expuso los conceptos de violación que a continuación se reseñan:


a). Que el artículo 17, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, es violatorio de los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Federal al no cumplir con los principios de fundamentación y motivación, y al transgredir las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica toda vez que ni en el propio precepto legal impugnado ni tampoco en el proceso legislativo se señalaron los motivos que tuvo el legislador para llegar a la consideración que algunos sectores requerían ser protegidos, y por tanto establece tratos o beneficios distintos al sector de autotransporte federal, al cual se dedica la parte quejosa.


b). Que los vehículos automotrices utilizados por la parte quejosa contienen maquinaria fija de combustión interna, y para las cuales se requiere adquirir diesel como combustible de los mismos, por tanto se está en presencia de vehículos equivalentes a locomotoras, y pese a lo anterior se da un trato diferente a personas físicas o morales que desarrollan la misma actividad; por tanto el estímulo fiscal contenido en el artículo impugnado da un trato excluyente, desproporcional e inequitativo ya que a pesar de encontrarse en la misma situación jurídica que las locomotoras y ferrocarriles no se le permite a la quejosa gozar de los estímulos fiscales que se otorgan a ese tipo de contribuyentes para dos mil cuatro.


c). Que el artículo en cuestión, también viola los principios de proporcionalidad y equidad que determina el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, en relación con el artículo 13 también de la propia Constitución, ya que aplica disposiciones privativas a favor de un sector, mientras que a otros se les excluye, por tanto implica ser una ley privativa, es decir, tanto las locomotoras prestan el servicio público de transporte de carga, como los autotransportes de la parte quejosa proporcionan ese mismo servicio público de transporte de carga, y en ambos casos utilizan como combustible el diesel para consumo final, por tanto ambos deben tener el mismo tratamiento frente a la ley.


La Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, esencialmente consideró:


1). Que debía sobreseerse en el juicio de amparo por lo que correspondía a los actos de ejecución atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público y Presidente del Sistema de Administración Tributaria, dada la inexistencia de los mismos.


2). Que eran infundadas las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.


3). Que el artículo 17, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil cuatro, no resultaba violatorio de garantías individuales, porque reconocía las características objetivas de los diversos sectores de contribuyentes, lo que justamente motivaba la existencia de una regulación distinta respecto al resto de los sectores de contribuyentes que tributan en los términos generales previstos en dicha legislación, puesto que dicho numeral otorgaba un trato desigual a sujetos desiguales, ya que para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios, los sectores agrícolas, ganaderos, pesqueros y mineros poseían características propias suficientes para clasificarlos en distinto sector, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, otorgándoles, por tanto, un estímulo fiscal diverso respecto a los demás contribuyentes del mismo tributo, a fin de impulsarlos a un mejor desarrollo económico, al ser sectores de suma importancia para la población, mientras que el trato fiscal distinto dado a los vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, se justificaba porque éste perseguía un lucro, de tal manera que no requería de apoyo para su subsistencia, ya que por la naturaleza del servicio que prestaba obtenía sus propios recursos con los cuales podía impulsar por ella misma su propio desarrollo.


Igualmente expuso la Juez de Distrito, que el estímulo fiscal concedido a determinados sectores, en ningún modo se traducía en que la parte quejosa tuviera una menor capacidad económica para hacerle frente a sus obligaciones legales como son el pago de salarios a sus trabajadores, costos de mantenimiento y funcionamiento, entre otros, sino que se traducía en beneficios que otorgaba el Estado a los contribuyentes, lo cual no causaba perjuicio a la parte quejosa, ni tampoco implicaba un trato excluyente, desproporcional e inequitativo, ya que se trataba de distintas clases de sujetos obligados, de ahí que no existiera la falta de fundamentación y motivación que alegaba la quejosa.


En relación al argumento de la quejosa en cuanto que...

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